REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO


COMPETENCIA CIVIL.
EXPEDIENTE N° 8884-2008.


I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CRISTOBAL BROOKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.864, domiciliado en la Vía Principal de Paloma, Casa S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando como Apoderado de la ciudadana ZENITA ANITA BROOKER DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.146, de este domicilio, consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 15-05-2007, bajo N° 41, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa marcado letra “A”, y al menor ABSALOM ANTONIO BROOKER GOMEZ, Venezolano, menor de edad, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: LILIANA NICHORSON LIRA, Abogado en ejercicio, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.115.235, Inpreabogado N° 99.929, con domicilio procesal en la Calle Petión, frente a la Plaza Bolívar, Centro Comercial Delta Center, Oficina N° 11, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEMANDADOS: YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.386.246 y V-21.386.247.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II
DEL PROCEDIMIENTO:
El Ciudadano CRISTOBAL BROOKER, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.864, , actuando como Apoderado de la ciudadana ZENITA ANITA BROOKER DE YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.146, consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 15-05-2007, bajo N° 41, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,…demanda por el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, titulares de la cédula de identidad Nos. 21.386.246 y 21.386.247, dice el justiciable actor: “…Mis representados son legítimos propietarios de unas bienhechurías fomentadas en una parcela de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, que mide (45 Mts) de frente, por (80 Mts) de fondo, ubicadas en el Barrio de Paloma del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; alinderada: NORTE: Carretera; SUR: Río Manamo; ESTE: Propiedad de la vendedora; OESTE: Luis Pino; propiedad esta que mis representados han adquirido con dinero de su propio peculio personal, se evidencia en documento de compra venta, de fecha 17-05-2007, que le hiciera el ciudadano JOSE DEO, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.436, notariado ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo N° 68, Tomo 15, que anexo marcada letra “C”, así mismo son legítimos propietarios de una vivienda construida por el Instituto venezolano, de la vivienda (INAVI) construida en la mencionada parcela, se evidencia en documento de Cesión de Derecho de fecha 06-07-2007, que le hiciera la ciudadana ELOISA WELLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.313, notariada por ante la Notaría Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo N° 72, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria que anexa marcada letra “C”, igualmente son legítimos propietarios del bien antes identificado, se evidencia de documento de Compra Venta que le hiciera el Apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ciudadano OMAR RAMÓN MENDODZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.470.758, sus representados se encuentran realizando los trámites legales para su debida protocolización en el Registro Subalterno del Estado Delta,…el inmueble anteriormente identificado ha sido invadido y ocupado de manera ilegitima por los ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.386.246 Y v-21.386.247, actuando de mala fe, sin ningún titulo, sin autorización ni derecho alguno para tenerlo,…es por lo que demanda por ACCIÓN REVINDICATORIA a los ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.386.246 Y v-21.386.247
Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con los artículos 7, 11, 12, 60, 242 y 243 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declino la competencia, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicto decisión mediante la cual plantea formal conflicto de no conocer la causa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de Apelaciones con competencia múltiples de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, artículo 171 Parágrafo Segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de Apelaciones Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicto decisión mediante la cual declara a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial, competente para conocer y decidir el juicio relativo a la acción reivindicatoria.
En fecha 08 de Enero de 2008, se recibió oficio Nro. Jp02 1210, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten expediente signado N° 5.796-07, constante de (32) folios útiles, contentivo del juicio de Acción Reivindicación, intentado por la ciudadana ZENITA BRIKER y el niño ABSALOM BROKER, a los fines que se conozca de la misma.

III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:

Admitida la demanda, en fecha 09 de Enero de 2008, se emplazo a los demandados ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, para que pague dentro del plazo de (20) días hábiles siguientes después de citado el último de los demandados, a dar contestación a la demanda, se ordenó compulsar el libelo con su orden de comparecencia, se entregó al Alguacil del despacho para que practique la citación de los demandados, en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal decidirá por auto separado, se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas el cual tendrá como encabezamiento copia certificada de la admisión.
En fecha 14 de Enero de 2008, diligencio el demandante solicitando se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de demanda.
En fecha 14 de Enero de 2008, la parte demandante otorgó poder Apud Acta a la abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929, transfirió poder que le otorgará la ciudadana ZENITA ANITA BROOKER DE YEPEZ y así mismo represente, sostenga y defienda los derechos e interés de su menor hijo ABSALOM ANTONIO BROOKER GOMEZ, a la abogado LILIANA NICHORSON LIRA.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2008, se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas, el cual llevará por encabezamiento copia certificada del auto.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, el alguacil del despacho consignó sin materializar citación del ciudadano JUAN HENRYS. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, el alguacil del despacho consignó sin materializar citación de la ciudadana YORLLINA ANTONIA HENRYS. Previo auto se agregó.
En fecha 06 de Marzo de 2008, diligencia la parte actora solicitando se dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07-03-2008, el Tribunal dispuso que el secretario libre cartel de notificación conforme a lo solicitado.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el secretario del despacho dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta constante de (04) folios útiles. Previo auto se agregó.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el secretario dejo constancia que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, y se reservaron conforme contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas se ordenó publicar las pruebas reservadas, conforme artículo 110 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2008, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante en los términos CAPITULO I DOCUMENTALES, 1) y 2) se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO III, se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de Junio de 2008, la parte actora solicito se realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento, exclusive hasta la presente fecha. Por auto de fecha 17-06-2008, negó lo solicitado por no especificar la fecha del cómputo a realzar.
En fecha 30 de Junio de 2008, la parte actora solicito se realice computo de los días transcurridos desde el 27-03-2008, exclusive, hasta el día 30-06-2008, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar las causas. Por auto de fecha 01-07-2008, se ordenó realizar por secretaría el cómputo solicitado, dejándose constancia por secretaría que transcurrió (53) días de Despacho.
E4n fecha 02 de Julio de 2008, se ordeno realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Marzo de 2007, exclusive, hasta el 7-05-2008, inclusive, lapso establecido para la contestación de la demanda, y a partir del 08-05-2008, hasta el 30-05-2008, ambas fechas inclusive, lapso para promover pruebas. Se dejo constancia que desde 27-03-2008, exclusive, hasta el 07-05-2008, inclusive, transcurrieron (20) días de Despacho, y desde el día 08-05-2008, hasta el 30-05-2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron (15) días de despacho.-
En fecha 03-07-2008, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declaro con lugar la confesión ficta, alegada por la parte actota.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2008, la parte demandante solicito se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17-07-2008, se fijo el lapso de (10) días de Despacho siguiente al de hoy para la ejecución voluntaria.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2008, la parte actora solicito de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, ejecución forzosa. Por auto de fecha 16-09-2008, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 526 Código Procedimiento Civil., se decreto la Ejecución Forzada del dispositivo sentencia, se ordenó la restitución de manera inmediata, libre de persona y cosas de las bienhechurías en litigio, se ordenó librar mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Días y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con oficio N° 587-08, se dio cumplimiento.
En fecha 17-09-2008, diligencio la parte actora solicitando se le devuelvan todos los documentos originales desde el folio 03 al 13, constan en el expediente. Por auto de fecha 19-09-2008, se acordó la devolución de los originales y en su lugar dejar copia certificada.
En fecha 19-09-2008, el alguacil del despacho, consignó oficio N° 587-2008, recibido en fecha 18-09-2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó.
En fecha 06-10-2008, compareció la parte actora y le fue entregado los documentos solicitados de los folios 03 al 10, del expediente.
En fecha 14-10-2008, se recibió oficio N° emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Juncial del Estado Delta Amacuro, devolviendo comisión cumplida, constante de (27) folios útiles. Por auto de fecha 15-10-2008, se ordenó agregar a los autos, y se tache el foliado existente en la comisión, y proseguirse el foliado en el orden cronológico correspondiente a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2008, la Abogado Rojexi Tenorio, en su condición de Defensor de la ciudadana Ena Mendoza González, solicito en virtud de que la medida afecto directamente los derechos de su defendida se haga entrega de sus enceres domésticos, y todos los bienes trasladados de la morada. Por auto de fecha 17-10-2008, se ordenó hacer la entrega de los bienes solicitados, se ordenó oficiar al Depositario Judicial ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, a los fines de que haga entrega de los bienes, con oficio N° 711-08, se cumplió.
En fecha 17-10-2008, se recibió escrito de oposición a la ejecución forzada dictada por este Despacho, en fecha 03-07-2008, de la Abogado ROJEXI TENORIO, Defensor Público Primera Agraria, actuando en su condición de defensor de la ciudadana ENA MENDOZA GONZALEZ.
En fecha 17-10-2008, se recibió escrito de oposición a la ejecución forzada dictada por este Despacho, en fecha 03-07-2008, de la Abogado ROJEXI TENORIO, Defensor Público Primera Agraria, actuando en su condición de defensor de la ciudadana ENA MENDOZA GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 20-10-2008, el Alguacil del despacho, consignó constante de (1) folio, oficio N° 711-2008, recibido en fecha 17-10-2008, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, Depositario Judicial de los bienes pertenecientes a la ciudadana ANA MENDOZA GONZALEZ. Previo auto se agregó.
En fecha 20-10-2008, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir articulación probatoria de (8) días de despacho, decidiendo al noveno (9) día después de publicado el auto, lo que bien tenga decidir.
Mediante escrito de fecha 2910-2008, la Abogado ROJEXI ENORIO, en su condición de Defensor de las ciudadanas DELFINA MARIA HENRYS, y ENA MENDOZA GONZALEZ, promovió pruebas. Las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
Mediante escrito fechado a su presentación03-11-2008, la parte actora se opuso a que se realice acto de presentación de testigos promovidos por la Defensora Pública.
En fecha 04-11-2008, se realizo inspección Judicial solicitada por la Defensor Público.
Mediante escrito fechado a su presentación05-11-2008, la parte actora solicito se declare sin lugar oposición hecha por las terceras opositoras DELFINA MARIA HENRYS y la ciudadana ENA MENDOZA GONZALEZ.
En fecha 06-11-2008, la Abogado ROJEXI ENORIO, en su condición de Defensor de las ciudadanas DELFINA MARIA HENRYS, y ENA MENDOZA GONZALEZ, solicito se declare sin lugar el escrito presentado por la parte actora en fechas 03 y 05 de noviembre año en curso.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2008, el Alguacil del despacho, consignó constante de (1) folio oficio N° 765-2008, recibido en fecha 04-11-2008, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó.
Por auto de fecha 10-11-2008, en repuesta a los escritos presentados en fechas 03-11-2008 y 05-11-2008, parte actora y Defensora Pública Primera Agraria, el Tribunal se pronunciará en relación a los mismos, al momento de decidir la oposición.
En fecha 10-11-2008, la Abogado ROJEXI TENORIO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de las Ciudadanas Delfina Henrys y Ena Mendoza, consignó apertura para la Garantía del Derecho de Permanencia, otorgado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, solicito se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, a fin de que se deje constancia de la venta de bienhechurías promovida por la parte demandante a favor de la parte actora fue autorizada por ese Organismo, así mismo Inspección Judicial sobre el predio objeto de la litis. Pro auto de fecha 11-11-2008, se ordenó agregar a los autos lo consignado, se negó el pedimento de oficiar a la Oficina regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, conforme a lo solicitado, y su negó la inspección solicitado.
Mediante escrito fechado a su presentación 19-11-2008, la parte actora solicito no se le de el valor probatorio al documento contentivo de Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario. Por auto de fecha 21-11-2008, se le hizo saber a la parte actora que el Tribunal se pronunciara con relación al escrito al momento de decidir la oposición.
En fecha 28-11-2008, diligencia la Abogada Rojexi Tenorio, con el carácter de autos solicito se ratifique el oficio N° 765-2008, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 30-10-2008.Por auto de fecha 02-12-2008, se acordó lo solicitado, con oficio N° 839-08.
Mediante diligencia de fecha 04-12-2008, el Alguacil del despacho consignó constante de (1) folio, oficio N° 839-2008, de fecha 08-12.2008 por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó.
En fecha 3-02-2009, se recibió oficio N° INTI DAO 020-2009, de fecha 03-01-2009, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Coordinación Regional Delta Amacuro, dando respuesta a la solicitud de fecha 10-10-2008. Por auto de fecha 11-02-2009, se agregó.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

“…El Justiciable actor demanda por acción Reivindicatoria a los ciudadanos YORLLINA ANTONIA HENRYS y HENRYS JUAN, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.386.246 Y v-21.386.247, por cuanto sin autorización ni derecho alguno le ha ocupado de manera ilegitima el inmueble objeto de la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOTIVAS:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:
La parte actora promovió de la manera siguiente:
I Merito favorable de autos.
1).- Promovió y Ratifico documento de compra venta de fecha 17-05-2007, que le hiciera el ciudadano JOSÉ DEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.436, notariado por ante la Notaría Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro, bajo el N° 68, Tomo 15,…ratifico documento de Cesión de Derechos de fecha 06-07-2007 que le hiciera la ciudadana ELOISA WELLS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.867.313, notariado por ante la Notaría Pública de Tucupita Estado Delta Amacuro, bajo el N° 72, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, consta en el expediente marcado letra “C”, donde se demuestra que los ciudadanos ZENITA ANITA BROOKER DE YEPEZ y ABSALOM ANTONIO BROOKER GOMEZ, son propietarios del inmueble objeto de la demanda., Este Tribuna en virtud que el mismo no fue tachado o impugnado, se le otorga todo el valor probatorio por ser un instrumento publico, todo de conformidad con la pautado en el articulo 506, 509 y 510 del código de procedimiento civil, a así se decide.
2).-Promovió y Ratifico documento de compra venta que le hiciera el Apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Ciudadano OMAR RAMÓN MENDOZA, Venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.470.758, consta en el expediente marcado letra “D”, donde se demuestra que los ciudadanos ZENITA ANITA BROOKER DE YEPEZ y ABSALOM ANTONIO BROOKER GOMEZ. Este Tribuna en virtud que el mismo no fue tachado o impugnado, se le otorga todo el valor probatorio por ser un instrumento público, todo de conformidad con la pautado en el articulo 506, 509 y 510 del código de procedimiento civil, a así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR TERCEROS:
INSPECCIÓN JUDICIAL. Traslado con la ayuda de un experto a la Comunidad e Paloma, en las parcelas objeto de la causa, alinderada: NORTE: Carretera nacional-Tucupita El Cierre. SUR: Doctor Morocoima. ESTE: Terreno que es o fue de Juan Henry. OESTE: Caño Manamo, otra constante de (1988 m2), alinderada: NORTE: Carretera nacional- Tucupita el cierre. SUR: Predio de Marcos Rodríguez y Carretera nacional Tucupita- El Cierre. ESTE: Predio que es o fue de Duna Fuentes y Ena Mendoza. OESTE: Marco Rodríguez y Caño Manamo, con el objeto de determinar la existencia de un conuco, cultivos de ají, cacao, lechoza, parchita, limón, naranja, coco y topocho, la existencia de dos viviendas de habitación familiar, y se deje constancia de la superficie y linderos de ambas parcelas, y el rendimiento idóneo y la vocación de las parcelas objeto de litigio. La misma no puede ser valorada, en virtud que no realizarse debido que una vez trasladado el tribunal al sitio, no había nadie, y el tribunal regresa a su sede.
PRUEBA TESTIMONIALES.
JUANA MARIA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 11.510.067. ESTEVENSON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.549.089. CIRILA ALEJANDRA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 4.512.083. JOSE OCTAVIO PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° 8.549089. DUNIA MARAGRITA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 3.655.562. Vistaa las declaraciones rendidas por ante tribual cursante a los folios 186 al 196 y 179 de la presente causa, no aporto nada al proceso limitándose solo a responder si o no a algunas preguntas, no siendo para esta juzgadora un testigo conteste y de conformidad a lo pautado en el articulo 508 del código de procedimiento civil, no las valora porque no aporta nada al proceso y no coinciden sus declaraciones con los pruebas aportadas por la partes. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse, ya que al momento de analizar y desechar las pruebas anteriormente premotivas tomo en consideración las reglas de la sana critica en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, estableció: De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, con el dicho de los testigos, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la parte actora. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente. Y a así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Auto de apertura para la garantía del derecho de permanencia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Ratifico el contenido de Resolución N° 1332-2007. a criterio de esta Juzgadora no es un Instrumento fehaciente que la acredite como propietaria del mismo, aunado al hecho que haciendo una comparación con el documento de propiedad que versa el presente expediente, no guarda relación con la presentada en esta oposición, en consecuencia, no hace plena prueba entre las partes y mucho menos en el inmueble sobre el cual recayó la medida, por lo cual se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta, por no presentar documento publico fehaciente que le acredite la propiedad, por tal consideración se desecha el mismo. De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente. Y a así se decide.

V
MOTIVA

Este tribunal a objeto de resolver sobre la oposición planteada observa lo siguiente:
Planteada la incidencia, quien aquí suscribe observa el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
(…) Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02).
De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad o posesión sobre la cosa embargada, o sometida a cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se acuerda tramitar la resistencia a la medida, por la vía incidental consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De la norma citada y jurisprudencia citada se desprende que quien puede hacer oposición al embargo ejecutivo es un tercero, que pueda tener algún derecho.
Ahora bien, en el proceso en estudio en la oportunidad legal la Abogado ROJEXI TENORIO, Defensor Público Primera Agraria, actuando en su condición de defensor de la ciudadana ENA MENDOZA GONZALEZ., tercero a la pretendida causa, formularon la oposición acreditando un Auto de Apertura de la Garantía del Derecho de Permanencia, marcada con a letra “A”, a tal efecto un instrumento del cual se desprende que solo es una solicitud intentada por ante el INTI, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Paloma, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuyos linderos son Norte: Carretera Nacional, Sur; Doctor Morocoima, Este: Juan Henrry y Oeste: Caño Manamo, constante de una superficie declarada de (0.08) hectáreas. Este instrumento que pretender valer es simplemente una solicitud interpuesta por ante la Oficina Regional de Tierras ORT DELTA AMACURO, en fecha 15 de Octubre de 2008, y a criterio de esta Juzgadora no es un Instrumento fehaciente que la acredite como propietaria del mismo, aunado al hecho que haciendo una comparación con el documento de propiedad que versa el presente expediente, no guarda relación con la presentada en esta oposición, en consecuencia, no hace plena prueba entre las partes y mucho menos en el inmueble sobre el cual recayó la medida, por lo cual se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta, por no presentar documento publico fehaciente que le acredite la propiedad y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara; PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición hecha por la Abogado ROJEXI TENORIO, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor de la ciudadana ENA MENDOZA GONZALEZ y DELFINA MARIA HENRYS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 21.384.941 y 21.385.346, por no presentar documento publico fehaciente que le acredite la propiedad. SEGUNDO: Se condena en costas al oponente por haber sido vencido en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido e el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.. CONSTE.



Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.