REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE Nº 9040-2009.

SOLICITANTES: MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Floresta, calle 04, casa Nº 44, titular cédula de identidad N° 14.905.330 y JULIO CESAR FUENTES venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle 03, casa Nº 36 Urbanización el Jobo Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de cédula de identidad Números 14.115.610.
ABOGADOS ASISTENTES: LEONEL JOSE BOLAÑOS B. Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 82.499

“VISTOS”

Los Ciudadanos MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, y JULIO CESAR FUENTES, con la representación jurídica antes señalada, ocurrieron por ante el Tribunal en fecha 17-03-2009, y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Nueve (09) de Octubre (10) de Dos Mil Tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el mes de diciembre del año 2003, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante este Juzgado, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. En su escrito de solicitud los cónyuges manifestaron que durante la Unión matrimonial procrearon no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado 17 de Marzo del año 2009, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2009, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en fecha 25-03-2009.
Mediante diligencia fechada a su presentación (30-03-2009), el Fiscal Cuarto Comisionadode Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, emitió opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, y JULIO CESAR FUENTES, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, y JULIO CESAR FUENTES, anteriormente identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Floresta, calle 04, casa Nº 44, titular cédula de identidad Nº 14.905.330 y JULIO CESAR FUENTES venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle 03, casa Nº 36 Urbanización el Jobo Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de cédula de identidad Números 14.115.610; celebrado en fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.


MDVBB/iraida.