REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Competencia: Agraria.
Expediente N° 8994-2008
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMÉZ VERDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.385.382, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita.
DEMANDADO: MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.950.994, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSORA DEMANDADO: KARINA RICO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.210.966, Inpreabogado N° 80.506.
MOTIVO: PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana ROJEXI TENORIO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, Defensor Público Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMÉZ VERDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.385.382, facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:…” Desde hace mas de (40) años aproximadamente he ocupado y trabajado un lote de terreno constante de (11 has con 4 m2) sobre la cual mi defendido ha desarrollado siembras de cacao, cedro, aguacate, pan del año, castaña, coco y frutales varios de guama, mango, pumalaca, naranja así como pasto de la especie tanner, trinitaria, suazi, alemán y además se ha dedicado a la cría de un pequeño rebaño de ganado vacuno, rubros estos destinados a proveer y suministrar tanto a mi defendido como a su grupo familiar el sustento económico,…igualmente con dinero de su propio peculio construyo una casa de habitación familiar construida con bloques de cemento y techo de acerolit, una vaquera,…durante muchos años mi defendido convivió con su grupo familiar y trabajo en conjunto con el difunto Etanislao Patiño,..ambos se lucraron en conjunto de los beneficios de la tierra dado el grado de amistad que para la época los unió,…una vez que el ciudadano Etanislao Patiño fallece sus herederos manifiestan que mi defendido debe salirse de las tierras por cuanto le pertenecer ahora a ellos, para los efectos utilizaron a mi hijo MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ para que tramitara por ante la Oficina Regional de Tierras la titularidad de las mismas, ya que a nombre de ello no podían hacerlo en virtud de que ya poseen otros terrenos, y es política del Instituto Nacional de Tierras no adjudicar a una misma persona varios predios,...desde el momento en que fallece el referido Etanislao Patiño, estos ciudadanos en conjunto con MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ se han dedicado a perturbar en su posesión a mi defendido, impidiéndole continuar con la labor agroproductiva desarrollada desde hace tantos años, amenazando con sacarlo a la fuerza , y destrozando la cerca que divide el predio ocupado por el.
Fundamentó la acción en el artículo 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 17 de la referida Ley, y artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:
Admitida la demanda en fecha 20-10-2008, se emplazo al demandado MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, para que ocurra a dar contestación a la demanda, dentro de los (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la citación.
En fecha 27-10-2008, diligencio la Defensora Agraria abogado ROJEXI TENORIO, con el carácter de autos solicito se libre boleta de notificación a la a la Abogado KARINA RICO, Defensora Público Segunda Agraria, a los fines de que ejerza la defensa del ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ. Por auto de fecha 28-10-2008, se negó lo solicitado, por cuanto se constato que no ha sido agotada la citación personal del demandado.
En fecha 30-10-2008, el Alguacil del Despacho diligenció consignando materializada la citación de la parte demandada. Previo auto se agregó.
Mediante escrito fechado a su presentación 06-11-2008, la Abogado KARINA RICO MARIN, Inpreabogado N° 80.506, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dio contestación a la demanda
Por auto de fecha 10-11-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a fijar el (3) día hábil de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la Audiencia Preliminar.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y compareció la Abogado ROJEXI TENORIO, Defensor Público Primera Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como Defensor del ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMEZ VERDE, y por la parte accionada la Abogado en ejercicio KARINA RICO MARIN, Defensor Público Segunda Agraria del ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes, fijará conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los hechos y límites de la controversia por auto razonado.
Mediante auto de fecha 18-11-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se fijaron los límites de la controversia, se abrió el lapso de promoción de pruebas de (5) días hábiles.
Mediante escrito fechado a su presentación 25-11-2008, la parte actora ROJEXI TENORIO, Defensor Público Primera Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como Defensor del ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMEZ VERDE, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió pruebas, las cuales se admitieron y evacuaron en su oportunidad legal, y se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, a los fines de que informe sobre la procedencia de la emisión de instrumento auto de apertura para la garantía del Derecho de permanencia, así como los informes técnicos y expedientes administrativos efectuados para la emisión del referido instrumento, con oficio N° 824-08, se cumplió.
Mediante escrito fechado a su presentación 26-11-2008, la Abogado KARINA RICO MARIN, Inpreabogado N° 80.506, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de pruebas, las cuales se admitieron y evacuaran en su oportunidad legal., se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, a los fines de que informe sobre la procedencia de la emisión de instrumento auto de apertura para la garantía del Derecho de Permanencia, y los informes técnicos y expedientes administrativos efectuados, con oficio N° 825-08, se cumplió.
En fecha 04-12-2008, diligencio el Alguacil del despacho, consignó constantes de (01) folio oficios Nos. 824-2008 y 825-2008, recibidos en fecha 03-12-2008, por ante la oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregaron a los autos.
Mediante escrito fechado a su presentación 04-12-2008, la parte actora TACHO a la testigo CARMEN PATIÑO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.049.678, presentado por la parte demandada, por cuanto posee un vínculo de parentesco consanguíneo de cuarto grado. Por auto de fecha 08-12-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará con relación a la Tacha en la sentencia definitiva.
En fecha 08-01-2009, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hicieron presentes la parte accionante y accionada, se llevo a cabo la Audiencia. De conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las partes solicitaron al Tribunal que se continué la audiencia de pruebas en otra oportunidad, el Tribunal lo acordó de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la continuación de la Audiencia de Pruebas al (3) día hábil siguiente a las 9:00 de la mañana.
En fecha 13-01-2009, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hicieron presentes la parte accionante y accionada, se llevo a cabo la Audiencia. De conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30-01-2009, se recibió oficio N° INTI-ORT-DA-012-09, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual dan respuesta a Oficio N° 825-08, de fecha 28-11-08, mediante el cual remiten Informe Técnico con (02) levantamiento Topográfico. Por auto de fecha 03-02-2009, se agregó a los autos.
En fecha 09-02-2009, se recibió Oficio N° INTI DA 126-2009, emanando del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por auto de fecha16-02-2009, se ordeno oficiar nuevamente al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, por cuanto la información suministrado a través de su oficio, es muy escueta, y se requiere que remitan a este Juzgado copia fotostática de las actuaciones relacionadas con el ciudadano Marcelino Ramón Gómez Verde, CON OFICIO n° 88-2009, se cumplió, se ordenó agregar a los autos el oficio INTI DA 126-2009.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2009, el Alguacil del este Juzgado, consignó constante de (01) folio Oficio N° 88-2009, recibido en fecha 17-02-2009, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó.
En fecha 25-02-09, se recibió oficio N° INTI-ORTA-020-08, de fecha 20-02-2009, emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remiten Expediente ORT-10/10-RDGP-07/1093. Por auto de fecha 03-03-2009, se agregó a los autos.
Por auto de fecha 05-03, el Tribunal en aras de garantizar la equidad y la tutela judicial efectiva, a fin de revisar minuciosamente los informes recibidos antes de proceder a dictar el dispositivo del fallo, difiere el pronunciamiento del mismo para el (5) día de despacho siguiente a las 2.:00 p.m., de conformidad con de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso de (10) días se entenderá la sentencia por escrito conforme a lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2009, la parte demandada impugnó y desconoció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del Auto de Apertura de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario expediente N° ORT-10/10/-RDGP-07/1093, remitido al Tribunal mediante oficio N° INTI-ORTDA-020-08, de fecha 20-02-2009, folio 128, así mismo solicitó se ratifique el oficio 17-2009, de fecha 14-01-2009.
Por auto de fecha 16-03-2009, se le hizo saber a la solicitante que la impugnación del documento mencionado, el Tribunal se pronunciará en la definitiva, se ordenó librar nuevamente oficio al Archivo Judicial Regional Inactivo, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el (3) día hábil de despacho siguiente a las 2:00 p.m, una vez que conste en autos la respuesta del oficio mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de (10) días se extenderá la sentencia por escrito conforme a lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con oficio N° 179-09, se cumplió.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2009, la parte actora, solicito se oficie nuevamente a la Oficina Regional de Tierras, de este Estado, a los fines de que aclare la incongruencia existente entre los dos instrumentos otorgados, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25-03-09, se recibió oficio N° DSJDA-0292/03/2009, de fecha 23-03-2009, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual remiten Libro de Autenticaciones del año 1979. Por auto de fecha 26-03-2009, en atención al oficio N° DSJDA 0209/03/2009, emanado de la División de Servicios Judicial de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional, se ordenó agregar a los autos.
Por auto de fecha 30-03-2009, en virtud de la diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie nuevamente a la Oficina Regional de Tierras de este Estado, se negó el pedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada en fecha 11-03-2009, impugnó y desconoció el instrumento cursante a los folios 128 y 129, debiendo la parte demandante solicitar su cotejo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y conforme al principio de inmediación que debe prevalecer en el procedimiento especial agrario, conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la practica la Inspección Judicial al (3) día de Despacho a las 10:00 a.m., a los fines de constatar la veracidad del documento impugnado, una vez realizada el Tribunal dictara el dispositivo del fallo al primer día de despacho siguiente al de la Inspección a las 2:00 p.m.
En fecha 02-04-2009, se traslado y constituyó el Tribunal en la sede del Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro, específicamente en la Coordinación del Área Legal, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 06-04-2009, estuvo lugar el acto de Audiencia Oral, a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la causa, se declaró sin lugar la perturbación y daños a la propiedad y posesión agraria. La sentencia será publicada, dentro de los (10) días continuos siguientes al de hoy.
Por auto de fecha 16-04-2009, debido al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado y en aras de garantizar la equidad y la tutela judicial efectiva, se difirió la sentencia en la causa, para el (2) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
“…La Justiciable Actora ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834; Defensor Público Primera Agraria, del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° 1.385.382, demanda por PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, al ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.950.994, señalando que se ha dedicado a perturbar en su posesión a su defendido, impidiéndole continuar con la labor agroproductiva desarrollada desde hace tantos años, amenazando con sacarlo a la fuerza , y destrozando la cerca que divide el predio ocupado, constante de (11 has con 4 m2) sobre la cual ha desarrollado siembras de cacao, cedro, aguacate, pan del año, castaña, coco y frutales carios de guama, mango, pumalaca, naranja, pasto de la especie tanner, trinitaria, suazi, alemán y la cría de un pequeño rebaño de ganado vacuno.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Abogado KARINA RICO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.210.966, Inpreabogado N° 80.506, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.950.994, al momento de contestar lo hizo de la manera siguiente: Negó y rechazo el dicho del demandante MARCELINO RAMÓN GOMEZ VERDE, en cuanto se refiere a que los herederos del ciudadano Etanislao Patiño, utilizan a su defendido para tramitar ante la Oficina Regional de Tierras, la titularidad de los terrenos en conflicto, ya que la sucesión Patiño reconoce los derechos de su defendido, como la única persona que se encargó del trabajo y producción de las tierras que anteriormente ocupaba el difunto Etanislao Patiño,…consigna marcada letra “A”, copias simples de Acta suscrita en fecha 12-09-2007, donde el demandante MARCELINO RAMON GOMEZ VERDE, acude ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a los fines de exigir a la ciudadana CARMEN PATIÑO, el reconocimiento de las bienhechurías siembra de pasto, plantas y inversión monetaria para el engrandecimiento de la finca en cuestión,…negó y rechazo el dicho del demandante que se refiere a que su defendido lo esta perturbando en su derecho de propiedad y posesión agraria, destrozándole la cerca que divide el predio ocupado por el. Promovió las testimoniales ciudadanos CARMEN PATIÑO DE GUILARTE, cédula de identidad N° V-3.049.678, IFIGENIO MORNEO, cédula de identidad N° V-3.045.335, DEROMILDE MARIN BERMUDEZ, cédula de identidad N° V-1.386.764, Y JOSE GREGORIO MENDOZA, cédula de identidad N° V-11.207.513.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA:
La parte actora al momento de promover lo hizo de la manera siguiente. CAPITULO I: Promovió y ratifico copia fotostática de Titulo Provisional Oneroso expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional en fecha 01-07-1987, marcado letra “B”, en el cual se demuestra la continuidad de las labores agro-productivas efectuadas por su defendido en el campo, quien siendo un campesino de la zona levanto con arduo trabajo y esfuerzo su grupo familiar, incluyendo al ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ. Promovió y ratifico copia fotostática de auto de apertura para la declaratoria de la garantía del derecho de permanencia, expedida en fecha 08-05-2008 por el Instituto Nacional de Tierras, inserta al expediente marcada letra “C”. Promovió y ratificó autorización expedida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, donde se demuestra que su defendido procedió a levantar una cerca que dividirá ambos predios, el de MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, que consigna marcada letra “D”. TESTIMONIALES: Promovió a los ciudadanos INES DEL VALLE GARCIA GUERRA, cédula de identidad N° 1.382.626, JOSÉ IDROGO, cédula de identidad N° 15.336.541, EDUARDO ANTONIO CEDEÑO, cédula de identidad N° 4.514.093, y ANDRÉS JUSTINO IDROGO, cédula de identidad N° 4.514.254. INSPECCIÓN PRE-JUDICIAL. Promovió y ratifico el contenido de Inspección Pre-judicial marcada letra “F”, efectuada por este Juzgado, donde con la ayuda de un experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras, se demuestran los hechos alegados en esa querella, efectuada en atención al principio de inmediación que rige los procesos agrarios. DE INFORMES. Solicito se requiera información por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro sobre la procedencia de la emisión del instrumento auto de apertura para la Garantía del Derecho de Permanencia, y los informes técnicos y expedientes administrativos.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
La parte demandada al momento de promover lo hizo de la manera siguiente. Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de demanda, y merito favorable de autos. Promovió y ratificó acta suscrita en fecha 12-09-2007, ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, inserta al expediente marcada letra “A”, donde se demuestra que el demandante ha tratado por todos los medios y bajo distintas versiones, sacar provecho del predio en conflicto, tratando de reclamar una contraprestación que nunca existió. Promovió y ratificó documento de Crédito Autenticado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro), autenticado bajo el N° 30, folios vueltos del 26, 27 y su vuelto, libro principal de Autenticaciones llevados en el año 1979. Promovió y Ratificó solicitud de derecho de permanencia Carta Agraria, de fecha 02 de Julio de 2007, ante el INTI, aperturado en fecha 06-07-2007, se evidencia de oficio N° INTI DA 113-2008, de fecha 23-10-2008, riela en la contestación marcado letra “B”. TESTIMONIALES. Promovió a los ciudadanos CARMEN PATIÑO DE GUILARTE, cédula de identidad N° V-3.049.678, IFIGENIO MORENO, cédula de identidad N° V-3.045.335, DEROMILDE MARIN BERMUDEZ, cédula de identidad N° V-1.386.764, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA, cédula de identidad N° V-11.207.513.
V
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia “rationae materiae” para conocer la presente causa y observa respecto a las disposiciones legales acerca de la competencia lo siguiente:
Dispone Ad-litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
(Sic.) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”
Igualmente establece el artículo 208 ejusdem lo siguiente:
(Sic) Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Omissis 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.… Omissis 15. En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria.
DEL DERECHO:
En efecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de Oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Artículo 199: La causa se sustanciará oralmente en la audiencia o debate.
Las pruebas se evacuaran por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deba practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal las mismas observaciones que considere pertinente sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de oficia y será desestimada por el Juez.
Las experticias judiciales las ejecutarán un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.
El Juez podrá ser los interrogatorios que considere necesario, a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia oral.
Artículo 236: Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de prueba carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas, pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posesiones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de cita previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria dejándose un registro o grabación de la audiencia, por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluyen con la evacuación de las pruebas, el juez fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.
Artículo 237: Concluido el debate oral el juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se funda su decisión, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas o documento que conste en los autos.
Trazada de esta manera la situación, y visto los alegatos de las partes y tomando como norte las disposiciones establecidas en nuestra carta magna, esta Juzgadora bajo la premisa del régimen probatorio, la sana critica y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa; que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahorra bien, esta Juzgadora bajo la premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Trabada así la Litis, observa quien decide, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Delineada de esta manera la situación, se evidencia que el thema decidemdum estriba en que “…La Justiciable Actora ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834; Defensor Público Primera Agraria, del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° 1.385.382, demanda por PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, al ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.950.994, señalando que se ha dedicado a perturbar en su posesión a su defendido, impidiéndole continuar con la labor agro productiva desarrollada desde hace tantos años, amenazando con sacarlo a la fuerza , y destrozando la cerca que divide el predio ocupado, constante de (11 has con 4 m2) sobre la cual ha desarrollado siembras de cacao, cedro, aguacate, pan del año, castaña, coco y frutales carios de guama, mango, pumalaca, naranja, pasto de la especie tanner, trinitaria, suazi, alemán y la cría de un pequeño rebaño de La Abogado KARINA RICO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.210.966, Inpreabogado N° 80.506, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.950.994, al momento de contestar lo hizo de la manera siguiente: Negó y rechazo el dicho del demandante MARCELINO RAMÓN GOMEZ VERDE, en cuanto se refiere a que los herederos del ciudadano Etanislao Patiño, utilizan a su defendido para tramitar ante la Oficina Regional de Tierras, la titularidad de los terrenos en conflicto, ya que la sucesión Patiño reconoce los derechos de su defendido, como la única persona que se encargó del trabajo y producción de las tierras que anteriormente ocupaba el difunto Etanislao Patiño,…consigna marcada letra “A”, copias simples de Acta suscrita en fecha 12-09-2007, donde el demandante MARCELINO RAMON GOMEZ VERDE, acude ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a los fines de exigir a la ciudadana CARMEN PATIÑO, el reconocimiento de las bienhechurías siembra de pasto, plantas y inversión monetaria para el engrandecimiento de la finca en cuestión,…negó y rechazo el dicho del demandante que se refiere a que su defendido lo esta perturbando en su derecho de propiedad y posesión agraria, destrozándole la cerca que divide el predio ocupado.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte Actora ciudadana ROJEXI TENORIO, Abogado en ejercicio Inpreabogado N° 83.834, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° 1.385.382, al momento de promover pruebas lo hizo de la manera siguiente:. CAPITULO I. 1) Promovió y ratifico copia fotostática de Titulo Provisional Oneroso expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional en fecha 01-07-1987, marcado letra “B”,…con el cual se demuestra la continuidad de las labores agro-productivas efectuada por su defendido en el campo, desarrollando siembras y actividades agrícolas desde mucho antes de la fecha señalada en el instrumento. Esta Juzgadora una vez analizada la prueba premotiva por la parte actora, con ella por si sola no basta para probar los hechos alegados sobre los actos perturbatorios, y que en la presente causa no esta en discusión labores agro-productivas que pueda desarrollar o no el demandante, por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.
2) Promovió y ratifico copia fotostática de auto de apertura para declaratoria de la garantía del derecho de permanencia, expedida en fecha 08 de mayo de 2008 por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional, con levantamiento topográfico, inserta a las actas del expediente marcada letra “C”,…señalando que el demandado ha debido agotar los recursos previsto por la ley, y no recurrir a vías como lo fue el destrozo de la cerca divisoria entre ambos fundos,... Esta Juzgado una vez analizada la prueba premotiva por la parte actora, con ella por si sola no basta para probar los hechos alegados sobre los actos perturbatorios, aunado al hecho, que en el desarrollo del debe se demostrando una contradicción de la prueba, contracción e inconsistencia entre la traído juicio, en el libelo de la demanda por la parte actora, la remitida por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro y la que aparece en el expediente administrando llevado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes, y en el caso de autos, el accionarte no demostró la licitud de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar siendo estos contradictorios entre si, por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.
3) Promovió y ratifico autorización expedida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, donde se demuestra que su defendido procedió a levantar una cerca que dividirá ambos predios, el de MARCELINO RAMON GOMEZ VERDE y el de MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, el cual consigna marcada letra “D”,.. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.
4) Promovió y ratifico comunicación donde solicito apoyo de la Guardia Nacional para el resguardo la seguridad de su defendido al momento de levantar la cerca, inserta a las actas marcadas letra “E”. Esta Juzgado una vez analizada la prueba premotiva por la parte actora, con ella por si sola no basta para probar los hechos alegados sobre los actos perturbatorios que señalan en su escrito liberal, por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.
5) TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTOR
Promovió a los ciudadanos;
1) La Ciudadana: INES DEL VALLE GARCIA GUERRA, cédula de identidad N° 1.382.626, visto la declaración rendida en l Audiencia Probatoria en fecha Ocho (08) de Enero del 2009 y siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica y a l tarifa legal establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
2) El Ciudadano; JOSE IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 15.336.541, visto la declaración rendida en l Audiencia Probatoria en fecha Ocho (08) de Enero del 2009 y siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica y a l tarifa legal establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
3) El Ciudadano: EDUARDO ANTONIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.514.093, visto la declaración rendida en l Audiencia Probatoria en fecha Ocho (08) de Enero del 2009 y siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica y a l tarifa legal establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
4) El Ciudadano: ANDRÉS JUSTINO IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 4.514.254. Visto la declaración rendida en l Audiencia Probatoria en fecha Ocho (08) de Enero del 2009 y siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica y a l tarifa legal establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
Considera prudente esta Juzgadora atender al principio de valoración de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte demandante anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de esta Sentenciadora realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene que el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación”
A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, esta Sentenciadora se permite destacar lo siguiente:
Las deposiciones de estos testigos, no dan fe a esta jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas sobre lo que se demanda, no fueron contestes, ya que sus dichos no aportaron nada que pueda llevar a lo convicción el juez los hechos dirimidos, y en atención a todo lo expuesto, no se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia, antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
6) INSPECCIÓN PRE-JUDICIAL. Promovió y ratifico el contenido de Inspección Pre-Judicial marcada letra “F”, efectuado por este Juzgado con la ayuda de un experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras adscrito a la Oficina Regional de Tierras, se demuestran los hechos alegados en esta querella, practicada a los fines de que constituya una prueba anticipada. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, y Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes”. . En el caso de autos, no señalando el solicitante el objeto de la prueba, ni señalo la finalidad, ni la pertinencia de la prueba, no se puede valorar, por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso. De conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.
7) DE INFORMES. Se requiera información por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro sobre la procedencia de la emisión del instrumento auto de apertura para la garantía del Derecho de Permanencia, los informes técnicos y expedientes administrativos efectuados para la emisión del referido instrumento.
Esta Juzgado una vez analizada la prueba premotiva por la parte actora, con ella por si sola no basta para probar los hechos alegados sobre los actos perturbatorios, aunado al hecho, que en el desarrollo del debe se demostrando una contradicción de la prueba, contracción e inconsistencia entre la traído juicio, en el libelo de la demanda por la parte actora, la remitida por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro y la que aparece en el expediente administrando llevado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes, y en el caso de autos, el accionarte no demostró la licitud de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar siendo estos contradictorios entre si, por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, de conformidad a lo pautado en el articulo 12 código de procedimiento civil. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.950.994, a través de su Defensora Pública abogado en ejercicio KARINA RICO MARIN, Inpreabogado N° 80.506, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, al momento de promover pruebas lo hizo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
1) Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, merito favorable de autos en cuanto beneficien a su defendido,... Referente al mérito favorable de los autos, es criterio de esta Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza; acogiéndose a la Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Juzgadora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
2) Promovió y ratifico acta suscrita en fecha 12-09-2007, ante la sala de reclamos de la Inspectora del Trabajó de este Estado, riela en el expediente marcada letra “A” en el escrito de contestación, donde se demuestra que el demandante ha tratado por todos los medios y bajo distintas versiones sacar provecho del predio en conflicto,…que pretendió utilizar los medios de la Inspectoría del Trabajo para reclamar una contraprestación que nunca existió,… Esta Juzgadora una vez examinada la prueba premotiva, observa que aquí no se esta ventilando nada de carácter laboral, aunado al hecho que esta compendia no es atribuida a este Juzgado, y con dicha prueba el demandando no puede pretender desvirtuarlos hechos alegados sobre los actos perturbatorios que se le señala, y no puede intentar con dicho medio probatorio, un hecho distinto del que se demanda, por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, de conformidad a lo pautado en el articulo 12 y 14 código de procedimiento civil. Y así se decide.
3) Promovió y ratifico documento de Crédito Autenticado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del tránsito, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro. (hoy Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro), autenticado bajo el N° 30, de los folios vueltos del 26, 27 y su vuelto, libro principal de Autenticaciones año 1979, reposa en el archivo de este Juzgado, donde se demuestra quien realmente ocupaba y trabajaba estas tierras desde antes del año 1979,…que la única verdad es que el humilde trabajador MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, es quien ha venido fomentado estas tierras mucho antes de que falleciera Etanislao Patiño,… Observa esta juzgadora que dicho documento no fue impugnado y desconocido por la parte actora, otorgándole en consecuencia, pleno valor probatorio, y así se decide. Esta Juzgadora por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código civil. Así se decide.
4) Promovió y ratifico solicitud de derecho de PERMANENCIA Carta Agraria, realizada en fecha 02 de julio de 2007, ante el INTI, aperturado en fecha 06-07-2007, se evidencia del oficio N° INTI DA 113-2008, de fecha 23-10-2008, inserto en la contestación marcado letra “B”, en virtud de haber quedado trabajando las tierras que ocupa el difunto Estanislao Patiño y con el consentimiento de la Sucesión Patiño. En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad a lo pautado en el articulo 12, 13,14 y 506 del código de procedimiento civil, igualmente dicho documento no fue impugnado y desconocido por la parte actora, otorgándole en consecuencia, pleno valor probatorio, y así se decide.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA;
Promovió a los ciudadanos;
1) A la Ciudadana: CARMEN PATIÑO DE GUILARTE, cédula de identidad N° V-3.049.678, visto la declaración rendida en l Audiencia Probatoria en fecha Ocho (08) de Enero del 2009 y siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica y a l tarifa legal establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
2) Al Ciudadano; IFIGENIO MORENO, cédula de identidad N° V-3.045.335, visto la declaración rendida en l Audiencia Probatoria en fecha Ocho (08) de Enero del 2009 y siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica y a l tarifa legal establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
3) Al Ciudadano DEROMILDE MARIN BERMUDEZ, cédula de identidad N° V-1.386.764, visto la declaración rendida en l Audiencia Probatoria en fecha Ocho (08) de Enero del 2009 y siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica y a l tarifa legal establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
4) Al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, cédula de identidad N° V-11.207.513,
visto la declaración rendida en l Audiencia Probatoria en fecha Ocho (08) de Enero del 2009 y siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica y a l tarifa legal establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
Considera prudente esta Juzgadora atender al principio de valoración de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte demandada anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de esta Sentenciadora realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene que el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación”
A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.
Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, esta Sentenciadora se permite destacar lo siguiente:
Las deposiciones de estos testigos, no dan fe a esta jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas sobre lo que se demanda, no fueron contestes, ya que sus dichos no aportaron nada que pueda llevar a lo convicción el juez los hechos dirimidos, y en atención a todo lo expuesto, no se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establito en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia, antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto a la reglas de la sana critica en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro, estableció: De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue demandado. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, y así se decide.
Por las disposiciones antes expuestas este Juzgador tiene como norte lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresa que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. De la norma transcrita se desprende, que la parte actora está limitada durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Es pertinente destacar que en la oportunidad de introducir la demanda y posterior admisión el demandante no probó ni con los instrumentos en que funda su pretensión, ni en el transcurso del juicio sustentado alguno que sirvan de fundamento a lo solicitado. De igual manera no existe en el contexto del expediente prueba e instrumento alguno que hayan promovido la accionante para probar sus respectivas afirmaciones, no obstante debe existir el pronunciamiento por parte de la sentenciadora.
En el caso de marras esta sentenciadora se encuentra en la incertidumbre que la sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.
Falta de pruebas que evidencia la falta de interés demostrada por las partes en el transcurso del proceso, a la parte Actora le corresponde la Carga de la Prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil sobre su pretensión libelar. Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probado, en el caso subjúdice existe una situación de ausencia de prueba del demandante para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir , “ atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.
En esa secuencia argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.
El hecho se constituye en el objeto y tema de la prueba del proceso, pues no basta su mera alegación para lograr el éxito de la pretensión. El hecho debe ser suficientemente probado en orden ha crear en el Juez la convicción sobre la necesidad de proferir sentencia estimatoria, acogiendo la pretensión del actor. Sin embargo, la tarea de narrar hechos no es tan simple como pudiera pensarse y en muchas ocasiones, el litigante no hace la presentación adecuada. El demandante al emprender esta labor, debe circunscribirse a la hipótesis planteada por la norma, evitando el relato excesivo o innecesario de situaciones irrelevantes, superfluas o impertinentes que conducen más a confundir al fallador y a la contraparte, que ha concretar los acontecimientos que encajan en el supuesto de hecho contenido en la norma. Es la misma norma jurídica la que proporciona ese criterio seleccionado de los acontecimientos que deben servir de fundamento a la decisión de la jurisdicción. Como lo expresa el procesalista Italiano MICHELE GARUFO (La Prueba de los Hechos. Madrid, Editorial Trotta. 2.002): “El hecho es aquello que es definido como tal por la norma aplicable: Es el supuesto de hecho definido por la norma el que selecciona el hecho concreto al que la norma podrá ser aplicada…”.
Los hechos deben ser presentados en una narración lógica y ordenada de lo sucedido en el tiempo y en el espacio, permitiéndole al demandado referirse a cada hecho, aceptándolo, negándolo o simplemente manifestando que no tienen información al respecto. El cumplimiento de esta técnica, también permite al Juez realizar una interpretación correcta de la pretensión, evitando que los vacíos o pasajes oscuros puedan dar lugar a interpretaciones incorrectas que no encajan con el querer del demandante. Los hechos deben ser determinados, en el sentido de que deben referirse a situaciones concretas, no vagas ni abstractas.
En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto demandado, lo que en definitiva vacía de contenido de la demanda intenta por la Procuradora Agraria. A Criterio de este juzgador no es prueba convincente de la realización de acto alguno por parte del demandado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue demandado. Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, y así se decide.
En el caso de autos, la arte actora no demostró en el juicio lo alegado en el libelo de la demanda, y se contradice con el objeto de las pruebas, traídas a juicio, ya que se demostró que las copias simples consignadas en el escrito de la demanda referente al auto de apertura para la declaratoria de la garantía del derecho de permanencia, no coinciden con las remitidas por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro de fecha 20 de febrero del 2009, las cuales fueron impugnadas y desconocidas los instrumentos cursante a los folios 128 y 129 del presente expediente por la demandada, y la parte actora no solicito su cotejo de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Y en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva y de conformidad a lo pautado en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria y en busca de la verdad procesal como director del proceso, de acordó realizar una Inspección Judicial, con el fin de constatar la veracidad de los documentos impugnados. Observando esta Juzgadora que en la Inspección Judicial cursante al folio 149 del actual expediente, se compruebe una clara contracción e inconsistencia entre la traído juicio, en el libelo de la demanda por la parte actora, la remitida por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro y la que aparece en el expediente administrando llevado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Se desprenden de la inspección judicial lo siguiente; “… el Tribunal deja constancia de que el auto de apertura de fecha ocho de mayo de 2008 resolución 1093 emitida por el ORT Delta Amacuro, es el mismo en contenido y firma consignado por la parte actora cursante al folio nueve (9) y diez (10) del presente expediente N° 8994-2008 juicio por Perturbación y daño a la propiedad y posesión agraria, igualmente deja constancia la ciudadana Juez que el acta en referencia remitida por el Instituto Nacional de Tierras cursante al folio Cien Veintiocho (128) y Ciento Veintinueve (129) de las presentes actuaciones no coinciden con el que reposa en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tierras, primero en la fecha, es decir, la cursante en el expediente administrativo por el INTI es de fecha 08 de mayo de 2008 resolución N° 1093 y la remitida es de fecha 17 de Octubre de 2008, igualmente se deja constancia que en cuanto a las firmas, no coincide una de las firmas y en el contenido de la resolución, no coincide la dirección del solicitante ni las hectáreas…” Luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes, y en el caso de autos, el accionarte no demostró la licitud de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar siendo estos contradictorios entre si, y así se decide.
En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir a la quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser quienes movilizan el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de proponer la pretensión en el juicio. La Parte actora que no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpusieron, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, en la oportunidad y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el articulo 17 de la referida ley, intentada por la abogado ROJEXI JOSE TENORIO, titular de la cédula de identidad N° 13.553.269 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.834, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Delta Amacuro, facultada para la representación y defensa del Ciudadano: MARCELINO RAMÓN GOMEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° 1.385.382, en contra del Ciudadano: MARCELINO RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.950.994, quien lo Represento la Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro Abog, KARINA RICO MARIN, Inpreabogado N° 80.506, en ocasión a que la parte actora no logra demostrar el supuesto fáctico de Daños o Perturbaciones a la Posesión y Propiedad Agraria, así como la Indemnización de Daños Derivados de la Actividad Agraria normados en los Artículos 208, numerales 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad a lo pautado en los artículos 12, 15, 254, 429 y 506, del Código de Procedimiento Civil, y en armonía al articulo 1.354 del Código Civil, y el articulo 49 Ord. 1ª de la nuestra carta magna, en armonía a las jurisprudencias citadas, en consecuencia la pretensión debe sucumbir y así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año 2.009. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico el dispositivo del fallo, a las 11:00 AM., agregándose al expediente. Conste.
Secretario.
MDEVBB/LAM/lisena.
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