REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Competencia Agraria.
Exp. N° 8966-2008.

DEMANDANTE: ROJEXI TENORIO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834, Defensora Pública Primera Agraria del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.951.917.

DEMANDADO: EMILIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.387.622.

MOTIVO: DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDO.

Visto el escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 22/04/09 por la Abogada ROJEXI TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834, Defensora Pública Primera Agraria del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.951.917, este Tribunal, observa que hace algunas consideraciones en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en fecha 25/06/2008 y reiterada en fecha 03/07/2008 donde expresamente señala “se decrete providencia cautelar sobre el bien objeto de la presente litis y se ordene la paralización de cualquier actividad de deforestación mecanización e introducción de ganado sobre el lote de terreno constante de 300 hectáreas ubicadas en el fundo Las Bolinas”; ahora bien, observa quien suscribe que la Defensora Agraria Abogada ROJEXI TENORIO, Defensora del ciudadano Juan González no demostró a este Tribunal el FOMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA en los escritos antes señalados aunado al hecho que desde 03/07/2008 hasta la Reforma de la demanda han transcurrido, previo computo días de despacho no hubo impulso procesal por parte de la parte actor, razones por la cuales existiría una clara evidencia de violación del derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva decretar dicha medida, primero por falta de motivación del mismo y segundo porque la parte actora no gestionó lo conducente con respecto al Cartel de Citación el cual no fue retirado a los fines legales consiguientes. Igualmente en la reforma presentada pro la parte actora en el Capitulo III de la Medida Cautelar Innominada solo se limita a hacer unos comentarios doctrinales y jurisprudenciales y señala que hubo un evidente silencio por parte de esta juzgadora al no decretarle la medida que solicitó ya señalada anteriormente, razón por la cual observa esta juzgadora que en el petitorio de la reforma solicita nuevamente “se decrete medida cautelar innominada a favor de mi defendido y se ordene la prohibición de introducir ganado del ciudadano Emilio Martínez al fundo Las Bolinas propiedad de mi defendido, esto en virtud de que tales actos van en detrimento de la continuidad de la labor productiva ejercida pro mi defendido”, visto así este Tribunal señala que no ha demostrado el FOMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, tal como lo establece la jurisprudencia que a continuación cito, sentencia del 20-01-99, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada, Exp. N° 97-054: “…Al momento en que se presenta una solicitud de medida cautelar, el Juez ante el que se propone, para resolver debe, en acatamiento a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales, que deben concurrir para declararle procedente, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (negrillas y subrayado de este Juzgado), en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Innominada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.


MDVBB/roilena.