REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


Expediente N° 9037-2009.
Competencia: Mercantil.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JAVIER BITAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.965.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: PABLO HERNANDEZ QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.184, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Inpreabogado N° 92.871.

DEMANDADA: Empresa INVERSIONES FREDKAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 11-01-2005, bajo el N° 01, Tono “A”, modificada en fecha 26-05-2006, bajo el n° 70, Tomo “A” , representada por su presidente ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.900, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9037-2009, relativo al juicio de: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, intentado por el Ciudadano JAVIER BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.965, asistido por el Abogado en ejercicio PABLO HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 92.871, contra la Empresa INVERSIONES FREDKAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 11-01-2005, bajo el N° 01, Tono “A”, modificada en fecha 26-05-2006, bajo el n° 70, Tomo “A” , representada por su presidente ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.900.
En fecha 12-03-2009, se admitió la demanda, se emplazo al demandado, para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes de Despacho, después de citado; a dar contestación a la demanda, se ordenó entregar al Alguacil del despacho a los fines de practicar la citación ordenada. Se acordó la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 587 Ejusdem, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de practicar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en cumplimiento del deber de limitar la cautela decretada, se ordena de recaer la medida preventiva de marras sobre numerario (cantidades liquidas de dinero alcance solo la cantidad de (Bs. 100.000,00). Se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas, la cual llevará como encabezamiento copia certificada del auto, so ordenó dejar en resguardo del Tribunal el cheque objeto de la demanda y dejar en su lugar copia certificada, con oficio N° 166-2009, se cumplió.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2009, el Alguacil del despacho, informando que por cuanto la parte demandante no ha provisto los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y transcurrido más de (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 03 de Febrero de 2009, consigno la orden de comparecencia y compulsa con anexos constante de (08) folios. Previo auto se agregó.

III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:

"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación del demandado, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 11:00 a.m CONSTE.

Secretario.

MDEVBB/LAM/lisena.