REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
EXPEDIENTE N° 9032-2009.
Competencia: Civil Personas.
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSE VICENTE FERNANDEZ JARAMILLO Y MARIELYS LOURDES ALBORNOZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.953.092 y V-11.537.822, respectivamente, domiciliados EL PRIMERO EN Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas y el segundo en Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ANUSKA FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 83.165.
“VISTOS”
Los Ciudadanos JOSE VICENTE FERNANDEZ JARAMILLO Y MARIELYS LOURDES ALBORNOZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.953.092 y V-11.537.822, respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANUSKA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 83.165, ocurrieron por ante el Juzgado y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha diez (10) de Agosto (08) del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas. Su vida conyugal fue interrumpida de hecho en el mes de Enero del año 2.004, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha 04-03-2009, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial no procrearon hijos. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado cuatro (04) de Marzo de 2009, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2009, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en fecha 18-03-2009.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos JOSE VICENTE FERNANDEZ JARAMILLO Y MARIELYS LOURDES ALBORNOZ SALAZAR, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; en el presente caso están separados desde el mes de enero del año 2.004 sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JOSE VICENTE FERNANDEZ JARAMILLO Y MARIELYS LOURDES ALBORNOZ SALAZAR, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JOSE VICENTE FERNANDEZ JARAMILLO Y MARIELYS LOURDES ALBORNOZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.953.092 y V-11.537.822, respectivamente, celebrado en fecha diez (10) de Agosto (08) del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/lisena
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