JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 27 de abril del 2009.
199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 1.479-2008
PARTE DEMANDANTE: OLIVERIO PAULINO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 22.586.781, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Sector El Triunfo, Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON VIAMONTE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.527.320, cuyo domicilio procesal se encuentra en el Sector El Triunfo Vía Principal Simón Bolívar Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Desalojo del Inmueble
SENTENCIA: Definitiva


Por ante este Juzgado de Municipio fue presentada demanda por juicio de Desalojo de Inmueble, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre del 2008. En fecha 22 de enero del 2.009 se recibe escrito de reconsideración de la medida preventiva con sus respectivos recaudos. En fecha 28 de enero del 2009 se declara improcedente la solicitud de medida preventiva. En fecha 27 de febrero del 2009, la parte demandante consigna inspección prejudicial, a objeto de demostrar el estado de abandono del inmueble y la reconsideración de la medida preventiva. En fecha 02 de marzo del 2.009 se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. En fecha 25 de marzo del 2009, comparece voluntariamente el ciudadano Carlos Ramón Viamonte para solicitar copias simples de todo el expediente. En fecha 26 de marzo del presente año el demandado de autos opone cuestiones previas. En fecha 30 de marzo del 2009, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 30 de marzo del 2009, da contestación a la demanda la parte demandada. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las pruebas por autos de fecha 13 de abril del presente año.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:





I

Alegó la parte actora en el libelo de demanda:

Que desde hace cuatro años posee Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano Carlos Ramón Viamonte Mata, que tiene por objeto un inmueble de su legitima propiedad, tal y como consta en copia fotostática de documento de compra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz tal y como consta en documento marcado “A”.

Que se acordó entre las partes contratantes en dicha conversación el arriendo de un inmueble ubicado en la Vía Principal Simón Bolívar Sector El Triunfo Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs.200,00) y los pagos de servicios públicos por cuenta del arrendatario.

Que el arrendatario no efectúa la cancelación del canon correspondiente desde el mes de febrero 2008, asimismo se ha rehusado a cancelar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del 2008, por lo tanto la insolvencia por falta de pago es causal para solicitar el desalojo.

Fundamentó su demanda en los artículos 881 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33, 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1264 y 1579 en su primer aparte y 1592 ordinal segundo del Código Civil respectivamente.

Que en virtud de lo expuesto, acudió ante este Tribunal asistido de abogado a los fines de demandar al ciudadano Carlos Ramón Viamonte Mata, en su condición de arrendatario para que sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: Al desalojo del inmueble objeto de contrato verbal de Arrendamiento por incumplimiento del mismo,y dejarlo en buenas condiciones de uso y funcionamiento. SEGUNDO: Que la arrendataria sea condenada a cancelar diez (10) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de febrero 2008, marzo, abril. mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre respectivamente, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada mes. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de interponerse la presente acción hasta la efectiva entrega del inmueble, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cantidad pactada por las partes. CUARTO: Al pago de costas y costos procesales que origine el presente procedimiento.

II

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar el fondo, opone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°”, la (sic) “incompetencia”; En efecto , dicha cuestión previa consiste en el hecho de que presuntamente este Juzgado de Municipio es incompetente para conocer del asunto ya que debe ventilarse según lo alegado por el demandado de autos por un Tribunal Agrario por estar involucradas unas tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierra. En fecha 30 de marzo del año que discurre este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando sin lugar la cuestión previa alegada. En fecha 30 de marzo del presente año la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda con sus respectivos recaudos, observando esta Juzgadora que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso legal establecido por la ley de conformidad con el articulo 883 de la Ley Adjetiva Civil puesto que desde el 25 de marzo del 2009, fecha en que se da por citado voluntariamente el demandado de autos, hasta el 30 de marzo del presente año fecha en que consigna escrito de contestación libelar han transcurrido según cálculos realizados por Secretaria tres días de despacho, sobrepasando el limite de actuación procesal establecido para el emplazamiento. Verificándose, de tal forma la contumacia o falta de contestación de la demanda ya que dicha contestación se presenta extemporánea por tardía, razón por la cual esta jurisdicente establece que el mencionado escrito de contestación se tiene como no presentado, y en consecuencia no se puede valorar. Así se ratifica.

III

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de ese derecho, y promovieron:

Parte Demandante:

1) Original de Solicitud de Evacuación de Testigos por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, riela al folio 09, este Tribunal por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide

2) Copia certificada de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, riela al folio 96, este Tribunal por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnado con las formalidades legales les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

3) Prueba Testimonial: “...Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, …” Extracto Sentencia de Casación Civil dictada por este Supremo Tribunal en fecha 20 de agosto de 2004.

Siendo así, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los ciudadanos Jimmy Chang, Teofilo Márquez, Santiago Hernández, Salgeiro Díaz, Pedro López, Alirio Mejias y Luís Franco, identificados en dicho escrito de pruebas y fijada la oportunidad par oír la declaración de estos ciudadanos, solo los ciudadanos Justo Paisano, Josefa Botini, Pedro Herrera, y Maria Rondon, no hicieron acto de presencia y así se hizo constar.
Se ha resuelto que tiene valor probatorio la prueba testimonial que, analizada a la luz de la sana critica, revela concordancia, coherencia y objetividad, máxime si la idoneidad de los testigos no ha sido cuestionada.

Seguidamente este Tribunal procede a valorar las deposiciones de los testigos promovidos, al respecto observa: Que los testigos ciudadanos Pedro Eugenio López, Alirio Mejias, y Salgeiro José Díaz, concordaron en manifestar y aseverar que conocían de vista trato y comunicación a las partes litigiosas, así como el inmueble objeto de litigio, pero lo mas importante a la luz del caso de marras, hacen constar la existencia de una relación arrendaticia de mas de tres años entre el ciudadano Carlos Viamonte y Oliverio Delgado analizadas cada una de sus deposiciones en comparación con la pretension y los argumentos esgrimidos por el actor, esta juzgadora considerar fidedigna sus declaraciones, aunado a que sus testimonios no son contradictorio, sus deposiciones concuerda entre si; ellos hacen referencias a hechos concretos, precisos, atentos al conocimiento personal y directo. A su vez que estas declaraciones, no fueron desvirtuadas en su valor convictivo, por otras probanzas dentro del proceso, por lo tanto esta juzgadora aprecia en todo su valor probatorio las declaraciones de los testigos arriba señalados de conformidad con los articulos 507 y 508 de la Ley Adjetiva Civil, y así se decide. En lo que respecta a la deposición de los ciudadanos Jimmy Chang, Teofilo Marquez, Santiago Hernandez y Luís Franco, se trata simplemente de aseveraciones genéricas que no aportan valor probatorio, si bien es cierto que se trata de testigos fidedignos y sus declaraciones no son contradictorias, no se demuestra a través de sus testimonios claramente la relación arrendaticia entre las partes litigiosas. Asi se decide.

Parte demandada:

1) Prueba Documentales: Copia Certificada de Titulo Supletorio, Constancia original emitida por el Instituto Nacional de Tierras las cuales se encuentran anexas en el escrito de contestación de la demanda que riela al folio 60 al 70, cabe mencionar que dicho escrito de contestación de la demanda ha sido desechado extemporáneo por tardío, lo cual trae como consecuencia la improcedencia en cuanto a su valoración como prueba en juicio. Así se decide.

2) En cuanto al recibo de pago original signado con el Nº 01 anexo al escrito de promoción de pruebas, en el cual el demandado pretende demostrar que dichas bienhechurias le pertenecen a su persona y a sus hermanos, alega que presuntamente fue emitido de puño y letra por el ciudadano Oliverio Paulino Delgado en fecha 19 de diciembre de 2007, según el cual se recibió de Eduardo Viamonte la cantidad de Veinte millones exactos (Bs. 20.000.000,00) por concepto de abono sobre ventas de bienhechurias en el Triunfo, suscrito por una firma ilegible sobre la cédula de identidad Nº 22.586.781. Este Tribunal observa que el referido instrumento privado se encuentra suscrito por una persona distinta al demandado de autos, por lo tanto la intervención de terceros al juicio o la ratificación por el tercero con una mera prueba testimonial seria la acción autónoma idónea para que dicho instrumento privado produzca efectos jurídicos probatorios ya que le corresponde a la parte que produce y suscribe el instrumento probar su autenticidad. De conformidad con el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, no se le otorga ningún valor probatorio al instrumento privado que riela al folio setenta y cuatro, por no haber sido ratificado por el tercero a través de una prueba testimonial. Así se decide.

3) Copia Certificada de documento de venta de bienhechurias emanada de la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, con el cual se pretende desvirtuar la existencia del contenido de las copias simples presentadas por el demandante correspondientes al documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Observa esta Juzgadora, que el demandado de autos, pretende impugnar un documento que no tiene ninguna relación con la acción a dilucidar, aunado a pretender falsear un documento con otro autenticado en una Notaria Publica distinta, a la Notaria en la cual el ciudadano Oliverio Paulino Delgado autenticó su documento de compra venta, no se le otorga ningún valor probatorio puesto que no desvirtúa la existencia del documento publico debidamente autenticado presentado por el demandante de autos. Así se decide.




IV

Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En el caso de marras, el accionado contesta extemporánea por tardía, distribuyéndose la carga de la prueba en cabeza del actor, el cual promueve documentales y testimoniales de las cuales esta Jurisdicente a través de un exhaustivo análisis probatorio le otorga pleno valor, demostrando fehacientemente a través de testigos hábiles y concordantes la relación arrendaticia alegada en el libelo de demanda.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. En el presente caso, estamos frente a una acción de desalojo del inmueble, legítimamente tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 33, así como en los artículos 1264, 1579 y 1592 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, la cual es incoada por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios por parte del arrendatario, lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. Y así se declara.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, situación que no es la del presente caso.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En el caso sub.-examine, las pruebas aportadas por la parte accionada, fueron desestimadas en su totalidad motivadamente, al momento de la valoración de las pruebas, por tanto colige el principio relativo a que el demandado no probare nada que favorezca, puesto que no hicieron contraprueba a los hechos esgrimidos por el actor en la demanda.


En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por este Tribunal, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.”

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal, el objeto de la acción es el desalojo del inmueble por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo útil, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas; dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendador no era el propietario del inmueble arrendado, lo que conllevaría a modificar la naturaleza de la acción, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.

En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte demandante, por cuyo motivo la demanda con que se dio inicio a las presentes actuaciones debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda, opuesta por el ciudadano Oliverio Paulino Delgado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Casacoima y titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.586.781, debidamente asistido por la abogada Mary López, inscrita en el IPSA Nº 132.487 en el juicio que por Desalojo del Inmueble en contra del ciudadano Carlos Ramón Viamonte Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.527.320.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo y entrega inmediata del inmueble ubicado en Via Principal Simón Bolívar Sector El Triunfo Municipio Autónomo Casacoima de este Estado Delta Amacuro, asimismo entregar dicho inmueble en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
TERCERO: Se ordena al pago de los canones insolutos correspondientes diez (10) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de febrero 2008, marzo, abril. mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre respectivamente, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada mes. Asimismo al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de interponerse la presente acción hasta la efectiva entrega del inmueble, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cantidad pactada por las partes.

Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 12, 15, 17, 274, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 y 34 literal A) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del abril de marzo de Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,



MARYELSY BRICEÑO MARIN



EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.
En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-



Srio Temp.



EXP N° 1.477-2009
MBM/mbm