Tucupita, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000461
ASUNTO : YP01-R-2009-000035
JUEZ PONENTE : DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Junio de 2009, dictada en el asunto signado con el Nro YP01-P-2009-0000461, seguido a los Ciudadanos: ARNALDO RODRIGUEZ y VLADIMIR VERDE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de Junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dicta decisión mediante la cual explana lo siguiente:
(…Ahora bien, cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice tal citación, así lo ha sostenido en reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde el magistrado Pedro Rondon Haaz, expreso:
“….Debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…”, Sent. No. 92, Exp. 04-3230 de fecha 02-03-05.

Tampoco se observa la práctica de alguna diligencia de ubicación de los referidos ex funcionarios policiales, aun cuando la referida fiscalía, tiene conocimiento que los mismos, ya no prestaban sus servicios en dicho Cuerpo Policial, según información aportada por el Comisario José Rafael Acosta Muñoz, según oficio POMU-DI-00546-09, de fecha 17-04-2009.

Así mismo se observa que los referidos ex funcionarios policiales, designaron a un Defensor Público en el presente asunto y no existe ningún acto posterior a tal designación, por parte del titular de la acción penal, tendiente a la citación de los mismos.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ex funcionarios policiales ARNALDO RODRÍGUEZ y VLADIMIR VERDE, presentada por la por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se declara.

Señala el recurrente en su escrito, inserto de los folios 153 al 161 lo siguiente
…DEL DERECHO…

…Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón que, la decisión recurrida le causa una gravamen irreparable a los fines del proceso, toda vez que el a quo, cuando entra a considerar la petición Fiscal de medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada para los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es0timo ni valoro, el hecho de que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no esta prescrita, el que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible descrito y mas aún la existencia de la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se trataba de funcionarios policiales en pleno ejercicio de sus funciones…
… Es por ello que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, la referida decisión violentó la finalidad del proceso, ya que tales circunstancias fueron detalladas en la solicitud, evidenciándose, de que, si la juzgadora hubiera estudiado las actuaciones, hubiere despejado respecto a la petición de aprehensión, por cuanto señala la ciudadana juez, como una de las causales para la negativa apelada, el que no consta en las actuaciones la boleta de citación debidamente firmada por los mismos, manifestando que una cosa es librar la citación y otra es, que efectivamente se materialice la citación…” en tal sentido quiero señalarles, que no es correcto, lo señalado en la decisión recurrida, de que, a los folios 113, 114, y 115 del asunto , de febrero del año 2009, consta oficio N° 10FO7-213-09, ya que también corre inserto al folio 119, Oficio N° POMU-D-I-000288-09 de fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual el Comandante de la Policía Municipal informa a este despacho fiscal, el que efectivamente notificó al exfuncionario ARNALDO RODRIGUEZ de la citación y que este al día siguiente vendría al despacho fiscal, en relación al funcionario BLADIMIR VERDE, señala que la misma fue debidamente entregada al funcionario, lo cual evidencia que el referido ciudadano para ese momento era funcionario activo de la institución…

Mas adelante señala…Debo negar de igual manera, la afirmación hecha referida, a que posterior a la recepción en fecha 20-04-09 en la cual se recibió en esta representación fiscal, de la juramentación del Defensor Público, este despacho no realizó ningún acto tendiente a la citación de los mismos, en tal sentido señalo: corre inserta a los folios 124, 125 y 126 Oficios 10-F07-43-09; 10-F07-432-09 y 10-F07-433-09 de fechas 15 de abril de 2009 (casualmente la misma fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, remitió a este despacho, las actuaciones relativas a la juramentación del ciudadano defensor público), mediante los cuales este Despacho, había fijado nueva oportunidad para la realización del acto de imputación, específicamente para el día Jueves 21 de Mayo del año 2009 , vale decir, que ya tanto los investigados, como el ciudadano defensor sabían, de la convocatoria efectuada para la materialización del acto de Imputación.

PETITORIO: … solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada de fecha 05 de junio de 2009…TERCERO: ORDENE la Privación Judicial Preventiva de los imputados ex funcionarios ARNALDO RODRIGUEZ y VLADIMIR VERDE…

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Ciudadano: Abg. Oswaldo Perez Marcano, en su condición de Defensor Público de los Ciudadanos: Arnaldo Rodríguez y Vladimir Verde, quién estando debidamente notificado, no dio contestación al presente recurso.

Al folio 167, cursa cómputo de lapsos de días de despacho expedido por el Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado.

En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió el presente asunto por ante este despacho, dándosele entrada al presente recurso de apelación en el libro respectivo, correspondiéndole la ponencia al Dr. DOMINGO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación de Auto.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:



DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control 2° de este Estado , mediante la cual declaro Sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión, contra los funcionarios de la Policía Municipal: Arnaldo Rodríguez y Vladimir Verde. Y señala, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a los fines del proceso y por consecuencia apela conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su recurso en lo siguiente :…”la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a los fines del proceso, toda vez que el aquo…no estimó ni valoró, el hecho de que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados han sido autores o participes en la comisiòn de un hecho punible…del peligro de fuga por la pena que podrìa llegar a imponerseles y obstaculización en la buscada de la verdad, ya que se trataba de funcionarios policiales en pleno ejercicio de sus funciones…la referida decisión violentó la finalidad del proceso…por cuanto señala la ciudadana juez, como una de las causales para la negativa apelada, el que no consta en las actuaciones la boleta de citación debidamente firmada por los mismos… en tal sentido, quiero señalarles, que no es correcto, lo señalado en la decisión recurrida… ya que también corre inserto al folio 119, oficio Nº POMU-D.1.00028809, de fecha 25 de febrero del presente año 2009, mediante el cual el Comandante de la Policía Municipal, informa a este despacho fiscal, el que efectivamente notificó al exfuncionario ARNALDO RODRIGUEZ… en re laciòn al funcionario BLADIMIR VERDE, señala, que la misma le fue efectivamente entregada al funcionario”…


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa :

El recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido y mantenido por la Sala Constitucional, en Sentencia 19/01/2007 y en sentencia Nº 96 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, donde se indicó lo siguiente:

El avocamiento de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Sin embargo, esta corte de Apelaciones, pasa a darle repuesta a los otros puntos de inconformidad presentado por el recurrente en su escrito de apelación de auto. Se observa, de acuerdo a oficio Nª POMU-D.1.000288-09, ubicado en el folio 119 del asunto principal, enviado por el Director de la Policía Municipal de esta ciudad, Comisario Josè Rafael Acosta Muñoz, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, que el exfuncionario Arnaldo Rodríguez y el funcionario Bladimir Verde, fueron citados con la finalidad de imputarlos por los delitos que investiga esa Fiscalía.

Al estudiar los recaudos que conforman el asunto principal, remitido a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal Segundo en Función de Control, se observan los siguientes elementos : Denuncia, formulada por la ciudadana Yolanda Josefina Carreño Pereira, portadora de la cedula de identidad Nª 4.515.043, ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente : “El día (20) de abril de 2008, como a las seis de la mañana…mi sobrino de nombre FREDD MICHAEL CARREÑO DÌAZ… se encontraba junto a otros jóvenes del sector, tomando licor, cuando llegó hasta el sitio una señora… de nombre Hiroshima Rassi, en compañìa de dos efectivos de la Policía Municipal, y uno de los policías llamo a Fredd, y le dijo que se montara en la patria, que estaba preso, y el le dijo que porque se iba a montar en la patrulla preso, que había hecho el, entonces el policía se bajo de la patrulla y le hizo un primer disparo pero no se lo pego, mi sobrino se paro y se fue hacia la casa, y entonces el policía le diò un segundo disparo en la pierna derecho causándole daños en la tibia y el peroné y el muchacho cayó al piso, en eso la señora Hiroshima le dijo al policía mátalo de una buena ves que el no tiene familia, en eso el funcionario le hizo un nuevo disparo a quemarropa impactándolo en la pierna izquierda causándole fractura abierta dañándole la tibia y el peroné con pérdida de hueso de siete centímetros… eso sucedió en el sector del barrio Santa Cruz”…

Declaración aportada por la ciudadana : HIROSHIMA DEL JESUS RASSE JAMESON, portadora de la cedula de identidad Nª 11.207.933, quien al ser entrevistada por la Fiscalìa del Ministerio Público, el 14 de julio de 2008, expone, entre otras cosas, lo siguiente : “El día domingo (20) de abril en horas de la madruga, aproximadamente cuatro y media a.m., me pude percatar de la presencia en mi cuarto de habitación de una persona que se encontraba como escondida haciendo muecas de silencio, en principio pensé que era mi hijo, ya que estaba muy oscuro, y cuando me doy cuenta de que esa persona era Freddy Carreño, le dije que se saliera , y el me dijo que estaba escondido por que lo querían matar…al cabo de un rato fui a la policía municipal… y me vine con dos funcionarios…el muchacho estaba sentado frente al modulo de salud, de Santa Cruz, en eso… llamaron al muchacho, “diciéndole mira Freddy hazme el favor”, en eso el muchacho se paro amablemente y les hizo caso… el policía lo agarró y le dijo, sabes que estas detenido por haberte metido en la casa de la señora, en ese el muchacho se la soltò y comenzò a correr, en eso…sacaron un armamento largo y grande la cual matraqueaban y comenzaron a dispararle a los pies, en eso buscando a protegerse se escondió en unos árboles de una casa, hasta donde se acercó el funcionario y disparó”…

Declaración aportada por la ciudadana : Alicia Josefina Hidalgo, portadora de la cedula de identidad Nº 5.336.600, quien, el 23 de julio de 2008, expuso ante la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas, lo siguiente : …”como a las seis de la mañana escuche unos tiros, y corrí para allá donde estaba mi marido… escuche unos gritos y era el muchacho Freddy… veo cuando la patrulla se iba, y el marido mío me dijo “ellos que tirotearon a Freddy y ahora se van”, entonces yo le dije a los policías, que no lo dejaran tirado allí… en eso lo montaron en el carro y se lo llevaron para el hospital”…

Declaración, aportada por el ciudadano : Felix Del Valle Castillo, portador de la cedula de identidad Nº 5.336.788, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2008, donde señala entre otras cosas lo siguiente : “Eran como las 6:00 de la mañana, yo estaba parado en el frente de la casa de mi mama con unos amigos estábamos tomando licor, cuando llegó un muchacho al cual conozco como Freddy y se nos acercó y nos dijo que la señora Hiroshima lo estaba acusando de habérsele metido en su casa y que estaba buscando la policía… al rato llegó una patrulla de la policía municipal y estaba abordo la señora Hiroshima… llamaron a Freddy, ellos estuvieron hablando… se baja dos policías y Freddy sale corriendo hacia el frente de la casa y le realizan dos disparos, en eso escucho cuando la señora Hiroshima les dice a los policías ¿ métele que ese fue el que se metió en mi casa?, y cuando escucho otro disparo y le dan a Freddy en las piernas y Freddy comenzó a gritar, los policías se montaron y se estaban yendo del lugar y la señora Hiroshima y les dijo que Freddy estaba herido y fue cuando yo lo vi que tenía una pierna reventada”…

Informe médico, presentado por el Dr. Carlos Vera, Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Uyapar, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde suscribe lo siguiente : “Paciente Freddy José Carreño Díaz, CI-19.403.396… ingresa a esta institución el 20-04-08, por presentar heridas por armas de fuego en ambas piernas… pierna izquierda : herida amplia en el tercio distal de la pierna con exposición de huesos… estudio radiológico revela fractura conminuta de la tibia y el peroné, con perdida de sustancia ósea de ambos huesos. Pierna derecha, herida en el tercio distal de la pierna, estudios radiológico evidencia una fractura conminuta en el tercio distal de la tibia”…

Con las declaraciones aportadas por los ciudadanos : Yolanda Josefina Carreño Pereira, Hiroshima Del Jesús Rasse Jameson, Alicia Josefina Hidalgo y Felix Del Valle Castillo, ya identificados, se estable que frente al modulo asistencial, ubicado en la calle Santa Cruz, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el dìa 20 de abril de 2008, aproximadamente a las 06: 00 Am, se cometió un hecho punible, ocasionado al ciudadano Freddy Jesé Carreño Díaz, quien de acuerdo a informe médico ante descrito por el Dr. Carlos Vera, resultó lesionado en ambas piernas por armas de fuego. La Fiscalìa del Ministerio Público, relaciona como autores de este presunto delito, a los exfuncionarios de la Policía Municipal de esta localidad : Arnaldo Rodríguez y Vladimir Verde, y precalifica este hecho, como Homicidio Intencional en grado de frustración y uso indebido de armas de reglamento, el cual tiene una pena superior a los diez años en su limite máximo. En vista, de que estos exfuncionarios han sido citados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y no acudieron a esa solicitud para ese entonces, se hace necesaria su comparecencia para ser imputados por el referido hecho, comportamiento que esta sala observa, como el no tener animo de someterse a la persecución penal. De acuerdo a sentencia Nº 893, de fecha 06 de julio del presente año, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala : …”del acto de imputaciòn fiscal en el proceso penal ordinario, la sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento”. también, se aprecia, que estos ciudadanos por tener la cualidad de exfuncionarios, podrían obstaculizar para establecer la vedad de los hechos, influyendo en los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Por todos estos motivos, esta Corte de Apelaciones, considera lo más ajustado a derecho , es que se proceda, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar la detención Privativa preventiva de libertad de estos exfuncionarios y ponerlos a la orden del Tribunal de Control en lo Penal, de este Estado, que este de guardia, para que sean oídos, conjuntamente con la representación de la Fiscalía mencionada.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar , el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, actuando en este acto, con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, en el asunto Nª YP01-P-2009-000461, proceso seguido a los ciudadanos : ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, domiciliado en : Carapal de Guara, casa s/n, teléfono 0426-9923219, Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador de la cedula de identidad Nª- 12.149.320 y VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL, domiciliado en la Orqueta, calle principal, casa s/n, Teléfono 0287-414-871, Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador de la cedula de identidad Nª 14.488.869 . Anúlese la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 05 del mes de junio de 2009. Se procede a dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, y luego de ser detenidos, ponerlos a la orden del Tribunal de Control en lo Penal de este Estado, que este de guardia, para que sean oídos. Remítase la boleta de captura a nombre de estos ciudadanos, a todos los cuerpos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO (Ponente)
JUEZ SUPERIOR


ABG.DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
JUEZ SUPERIOR

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ