Tucupita, 18 de Agosto de 2009
199 º y 150º
A.C. 111-2009
PONENTE: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN CARRION HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.744.087, domiciliado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. JANETTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.214.847, civilmente hábil, domiciliado en al ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la calle Las Acacias, casa sin número, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.181, mediante el cual interponen ante esta Corte de Apelaciones, acción de Amparo con medida cautelar innominada en contra de la decisión dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, señalando en el contenido de su solicitud de Amparo lo siguiente.
“…Mediante Auto de fecha 13 de Noviembre de 2008 dicho Tribunal acordó Medida Preventiva de Retención del cuarenta por ciento (40%) del sueldo integral y demás beneficios laborales que percibo, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de mis menores hijos la adolescente STEFHANY DEL VALLE y el niño JESUS MANEUL CARRIÓN INDRIAGO, así como Medida Preventiva de Retención del cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido me puedan corresponder. Petitorio.- Que admita y trámite el presente recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada en los términos solicitados en el presente libelo recursivo.- Que se declare con lugar en definitiva el recurso de nulidad interpuesto en este acto y en tal sentido ordene al Tribunal 1 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a reponer la causa al estado de ser considerado mis derechos y compromisos tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho que destaque anteriormente y se levante la medida preventiva de embargo sobre los conceptos a los que hice referencia. …”
Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe esta Corte de Apelaciones, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, el conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, señala la mencionada disposición legal que “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y visto que en el caso de autos, el amparo se interpuso contra la sentencia dictada por la Sala 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Aunado a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery Mata Millán, la cual regula la competencia para el conocimiento de los recursos de amparo, con carácter vinculante.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción.
MOTIVACION PARA DECICIR
Ha señalado el accionante FRANKLIN CARRION HERNANDEZ, que la sala 01 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, violó el debido proceso y el derecho a la defensa al dictar una decisión de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se acordó Medida Preventiva de Retención del cuarenta por ciento (40%) del sueldo integral y demás beneficios laborales, que él percibe, por concepto de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) a favor de sus menores hijos STEFHANY DEL VALLE y el niño JESUS MANUEL CARRION INDRIAGO, así como medida preventiva de Retención del cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder, indicando igualmente en su escrito, en el Titulo, “Objeto del Presente Recurso”, que no se le tomó en cuenta la deuda que poseía para demostrar su capacidad económica y poder cumplir -señala él accionante- que lo ha hecho durante este tiempo, como un buen padre de familia.
Que la decisión dictada por el referido Tribunal, “….encuadran en las vías de hecho y de derecho que dan lugar al recurso de amparo cuya interposición hago efectiva a través del presente escrito…”.
De igual forma se aprecia en el escrito presentado, en el Titulo de los “Derechos y Garantías Constitucionales Violados”, que el accionante señala:
“….violación al derecho a la defensa con las vías de hecho acordadas en auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el tribunal en cuestión, al acordar Medida Preventiva de Retención del cuarenta por ciento (40%) del sueldo integral y demás beneficios laborales que percibe, así como Medida Preventiva de retención del cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, considerando que es un exabrupto, que no se toma en cuenta la proporcionalidad y no hay equidad….”
Asimismo señala, que existió violación al debido proceso, sin embargo aprecia esta Corte que el accionante no establece expresamente, cuál es la violación al debido proceso en que presuntamente incurrió el tribunal de instancia.
Al examinar el escrito presentado, se observa que el mismo adolece de claridad ya que no indica concretamente el presunto agravio, por parte del Tribunal de Instancia, no se acompaña la decisión invocada por el accionante. De igual forma el accionante solicita medida cautelar innominada, sin expresar la medida a decretar. Se aprecia en su petitorio confusión en cuanto a la acción interpuesta, refiere a un “recurso de amparo” y luego expresa que se declare con lugar el “Recuro de Nulidad”.
Ahora bien, a los fines de que esta Corte emita decisión, debe previamente pronunciarse en cuanto a los requisitos de admisibilidad de escrito presentado, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, Nro. 34.060, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 1988, dispone entre que no se admitirá la acción de Amparo, entre otras razones cuando:
”…a acción u omisión, el acto o la resolución que violenten el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido….” (Numeral 4).
En el mismo orden, señala el numeral 5, que cuando:
“…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o de hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos…”.
A los fines de dar estricto cumplimento a la norma antes trascrita, se aprecia que el escrito presentado por el accionante esta evidentemente extemporáneo, ya que fue presentado por ante este Sala en fecha 14 de Agosto de 2009, y la presunta decisión señalada por el accionante fue emitida en fecha 13 de Noviembre de 2008, de lo cual presuntamente se evidencia un consentimiento expreso de la presunta violación señalada; por lo que en acatamiento del contenido de la norma antes transcrita la presente acción de amparo no debe ser admitida, y así se decide.
De igual manera es importante señalar que ha sido criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual solo debe ser utilizado cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación… (Sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, de fecha 13-02-01, Expediente 00-2419, Sentencia 165.), así como el cuidado que deben observar los jueces cuando corresponda el conocimiento de los amparos contra decisiones judiciales.
El amparo contra decisiones judiciales, ejercido de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, tiene un carácter extraordinario y esta acción de amparo debe intensificarse, para tratar en lo posible de evitar que los recursos ordinarios entre en desuso, ha sido señalado así por el Dr. Rafael J. Chavero Gazdick, en su libro titulado, ”El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional”.
Continúa indicando el autor, que “…Los jueces que conozcan de amparos deben ser mas rigurosos en la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad sólo cuado se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable (omisis)…Y es que manteniendo este carácter excepcionalismo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas….”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el accionante ha interpuesto acción de Amparo, contra decisión emitida por la sala I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Noviembre del año 2008, nueve (09) meses después de emitida la referida decisión, contraviniendo de esta manera el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley especial, que señala que hay consentimiento expreso al haber transcurrido más de seis (06) meses después de la publicación de la decisión emitida por la Sala del tribunal de Protección de Niños y Adolescente en la cual señala el accionante la violación o amenaza; utilizando para ello una acción de amparo, cuando debió atacar dicha decisión, mediante el recurso ordinario de apelación, conforme a la normativa legal vigente, tal y como lo señala el numeral 5 del mismo artículo 6, que indica que debe agotarse la vía ordinaria, así como la ha ratificado de manera continua la jurisprudencia y la doctrina, que la acción de amparo debe ser un recurso extraordinario, por lo que en razón a los argumentos antes expuestos considera esta Corte, que la acción incoada debe ser declarada INADMISIBLE.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el accionante ciudadano FRANKLIN CARRION HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.744.087, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por la ciudadana JANETTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.214.847, civilmente hábil, domiciliado en al ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la calle Las Acacias, casa sin número Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.181; de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante. La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PONENTE
ABOG. ALEXIS DIAZ,
JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. SAMANDA YEMES,
JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA
ABOG. TERESA RODRIGUEZ
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