REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000070
ASUNTO : YJ01-P-2002-000070
RESOLUCION No. 333.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: BALDONIO MARGARITO JIMENEZ.
VÍCTIMA: EUCLIDES JOSE SARABIA.
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ACTOS LASIVOS, contemplado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al asunto seguido al ciudadano: BALDONIO MARGARITO JIMENEZ, venezolano de veinte (50) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.939.912, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS, contemplado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña: ISABEL CECILIA GONZALEZ MAT; todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en el acta policial de fecha 09 de abril de 2002, realizada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: BALDONIO MARGARITO JIMENEZ, quien presuntamente realizaba actos lascivos en perjuicio de la niña: ISABEL CECILIA GONZALEZ MATA.
Al folio 10 del presente asunto cursa declaración de la niña: ISABEL CECILIA GONZALEZ MATA, quien entre otras cosas expuso que se acostaba y el imputado la llamaba para la cama de él luego le quitaba la ropa se acostaba y después se le trepaba encima y botaba una cosa blanca me limpiaba y se iba para el otro cuarto.
A la niña: ISABEL CECILIA GONZALEZ MATA, se le practicó el examen medico respectivo y se determinó que no tenia lesiones ni desgarro en consecuencia no hay desfloración.
Cursa al folio 30 al 33 del presente asunto escrito de acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 26 de agosto de 2002, donde acusa al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS, contemplado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Sin embargo, se observa que el delito de ACTOS LASIVOS, contemplado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis a treinta meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 25 de mayo de 1996, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos.
Asimismo se observa que la acusación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 26 de agosto de 2002, sin embargo desde esa fecha hasta el día de la realización de la audiencia preliminar habían transcurrido con creses el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, que establece si el proceso se prolongare, sin culpa del acusado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: BALDONIO MARGARITO JIMENEZ, venezolano de veinte (50) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.939.912, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS, contemplado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE