REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000056
ASUNTO : YJ01-P-2003-000056


RESOLUCION No. 335.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ALBERTO ANTONIO CABRAL.
VÍCTIMA: ROMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA.
DEFENSA: Abg. CHRISTINA MOYA, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en relación al asunto seguido al ciudadano: ALBERTO ANTONIO CABRAL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero v- 14.488.481, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la vía principal de aguas negras, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ROMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA; todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia de fecha 01 de septiembre de 2002, realizada por el ciudadano: ROMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, quien expreso que un sujeto lo agredió con los puños en varias parte del cuerpo.

Al ciudadano: ROMEL CEBERIANO QUIJADA MENDOZA, se le practicó el examen medico forense respectivo y se dejó constancia de las lesiones sufridas, las cuales resultaron de mediana gravedad.

Cursa al folio 13 al 15 del presente asunto escrito de acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre del año 2003, donde acusa al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


Ahora bien, luego de transcurrido mas de seis años, de haber sido presentada la acusación en contra del referido ciudadano, hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar.

El delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta la aplicación de una pena de prisión de tres a doce meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 23 de enero de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos.

Asimismo se observa que la acusación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 17 de octubre del año 2003, sin embargo desde esa fecha hasta el día ha transcurrido con creses el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, que establece si el proceso se prolongare, sin culpa del acusado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: ALBERTO ANTONIO CABRAL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero v- 14.488.481, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la vía principal de aguas negras, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE