REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000430
ASUNTO : YP01-P-2009-000430
RESOLUCION No 334.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: ANA DUARTE.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS.
DEFENSA: Abg. DAYSY MILLAN.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: FLORES MARTINEZ JOSE ANTONIO venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-07-1986, de 21 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.097, ocupación: obrero, Soltero, residenciado en Delta Ven , calle principal, casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; quien está debidamente asistido por la Defensor Público Abg. DAYSY MILLAN.




Visto el escrito presentado por la Abg. DAYSY MILLAN, defensora pública adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano FLORES MARTINEZ JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-07-1986, de 21 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.097, ocupación: obrero, Soltero, residenciado en Delta Ven , calle principal, casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien solicita mediante el presente escrito revisión de la medida judicial privativa de libertad, alegando que su defendido tiene mas de dos meses detenido y aun no se ha realizado la audiencia preliminar. Que se le aplique una medida cautelar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. 44 y 49 Constitucional.

Este tribunal, antes de emitir pronunciamiento pasa a la revisión del presente asunto:

En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establecen los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes: Asimismo decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: FLORES MARTINEZ JOSE ANTONIO, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano

El artículo 243, del Código Orgánico Procesal Penal, es cierto que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo el mismo establece excepciones a esa regla, como lo es el caso que nos ocupa.
La privación de libertad acodada al imputado FLORES MARTINEZ JOSE ANTONIO, no resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, por tratarse de drogas, ni por las circunstancias de su comisión, menos aun en cuanto a la sanción probable, ya que la misma requiere privación de libertad.

Es cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas, pero siempre y cuando el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, el imputado de autos fue imputado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho punible.
En autos quedó establecido claramente la existencia de fundados elementos de convicción que estimó este Juzgador para establecer que el imputado JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ya que el Estado a realizado enormes esfuerzos para erradicar la tenencia tanto de armas de fuego como armas blancas, como es el caso que hoy nos ocupa, incluso a legislado sobre la materia a fin de desarmar a la población de la tenencia de armas ilícita.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, además de las circunstancias anteriormente mencionadas, también la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
Asimismo considera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al imputado, dictar una Medida Cautelar en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es negar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: FLORES MARTINEZ JOSE ANTONIO y se ratifica como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, donde permanecerá recluido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora Pública Abg. DAYSY MILLAN, a favor del ciudadano: FLORES MARTINEZ JOSE ANTONIO (antes Identificado). Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE.