REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000435
ASUNTO : YP01-P-2009-000435
RESOLUCION No. 338.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: HERNAN JOSE MATA MATA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Se inició la presente causa el día 28 de mayo de 2009, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes en fecha 27 de mayo de 2009, aprehenden al ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA.

Dichos funcionarios se encontraban al mando del sub inspector Mata Miguel quien se constituyo en comisión junto con el detective Juan Quevedo y el detective Josué Hernández, en la unidad P-104, adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:540 p.m, y proceden a trasladarse hasta el sector Los Almendrones, específicamente en la cancha deportiva, con la finalidad de verificar la información recibida en la oficina de servicio de ese comando policial a través de llamada telefónica en la cual proceden a notificar que en el mencionado sector se encontraba un ciudadano vendiendo droga.

Los funcionarios afirman que dejaron la unidad aparcada antes del llegar al lugar en cuestión y se trasladan a pie, avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado quien poseía las siguientes características físicas contextura gruesa, de piel blanca, vestía pantalón corto jean azul, sin camisa, le dieron la voz de alto previa identificación policial, quien al percatarse de la comisión opto por una actitud evasiva, logrando los funcionarios detenerlo en su intento, le indicaron que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal logrando encontrársele en su poder en sus partes intimas, una bolsa plástica contentiva de varios envoltorios contentivo en su interior de 09 envoltorios de papel aluminio los cuales están contentivos de una sustancia pastosa de color amarillento, con olor penetrante, presuntamente crak y un envoltorio de papel amarillo contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, 01 envoltorio sintético de color verde con negro contentivo de restos vegetales, y un envoltorio de plástico transparente, contentivo de una sustancia sólida amarillenta, presumiblemente crak, 01 envoltorio de plastico de color verde, contentivo de un polvo blanco, conocido comúnmente como perico posteriormente procedieron a informales que iba a quedar detenido por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Dejan constancia que se trasladaron a la Comandancia de la Policía Municipal.

De igual forma observa este juzgador que riela a los folios 11 y 12 de la presente causa, registro de cadena de custodia de la sustancia incautada

Al folio 08 cursa acta de entrevista al ciudadano: FRIAS CASTILLO YOHAN ANTONIO, quien entre otras cosas expresa que venia saliendo de los Almendrones como a las 11:30 de la tarde y vio que unos policías se le acercaban y en lo que se dio cuenta se trago tres piedras que había comprada a un tipo de nombre Manuel y este se las pidio a un tal ÑONGO.
Hecho similar narrado por el joven GONZALEZ EDUARDO JOSE, quien expreso que también venia saliendo de los Almendrones como a las 5 y media de la tarde y vio a unos policías que lo pararon y le dijeron que le iban a hacer una revisión personal y le consiguieron dos taco de monte y les dijo que se los había comprado al gordo ÑONGO.

El ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, también acude a la policía municipal y expresa que andaba con su amigo EDUARDO como a las 5 y 30 por el sector de los Almendrones, y unos policías se le acercaron y les dijeron que lo iban a revisar, luego de revisarlos le encontraron dos tacos de marihuana a EDUARDO y él les dijo que se la había comprado al gordo ÑONGO.


En fecha 11 de julio de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegado el día 06 de agosto de 2009, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA, debidamente asistido por su defensora: Abg. MARIA BELEN LOPEZ., la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, acusó formalmente por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal en esa oportunidad admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruyo al acusado HERNAN JOSE MATA MATA, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado: HERNAN JOSE MATA MATA, su deseo de admitir los hechos y solicitó igualmente la imposición de la pena correspondiente.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de cuatro a seis años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco años. Ahora bien, de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad del acusado de asumir los hechos que le imputa en esta audiencia el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas del acusado que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja un terció en consecuencia LA PENA APLICABLE AL ACUSADO ES DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas al hoy condenado, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 12.546.584, con fecha de nacimiento 02/03/1973, de 34 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, hijo de la ciudadana carme Maria mata (v) y del ciudadano Nicolás Mata (v), residenciado en deltaven, sector 3, en la invasión frente de la iglesia evangélica, casa s/n. color azul, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la incineración de la droga. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil 2009.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA