REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000368
ASUNTO : YP01-P-2009-000368


RESOLUCION No. 341.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 04, casa S/N, con cédula de identidad N° 17.055.040, nacido en fecha 12-10-1986 y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Cocuina, Calle Principal, casa N° 223, cerca de la Escuela JOSÉ GABRIEL LANZA, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 18.657.684, hijo de RAIZA ACOSTA y DOMINGO GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN.


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, debidamente asistido por su Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados quedaron identificados como: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 04, casa S/N, con cédula de identidad N° 17.055.040, nacido en fecha 12-10-1986 y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Cocuina, Calle Principal, casa N° 223, cerca de la Escuela JOSÉ GABRIEL LANZA, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 18.657.684, hijo de RAIZA ACOSTA y DOMINGO GONZALEZ.


La Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA ANTONIA MEDINA RIVERO.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser estos responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, realizaron el procedimiento policial donde detienen a los ciudadanos: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 04, casa S/N, con cédula de identidad N° 17.055.040, nacido en fecha 12-10-1986 y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Cocuina, Calle Principal, casa N° 223, cerca de la Escuela JOSÉ GABRIEL LANZA, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 18.657.684, hijo de RAIZA ACOSTA y DOMINGO GONZALEZ, en fecha 09 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en la comunidad de Cocuina, específicamente al frente del Estadium de Santa Marta, luego de que los mismos presuntamente atracaran a la ciudadana: MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA, quien conducía un vehículo marca Fiat, de color blanco propiedad de su padre, Modelo Tempra, Serial 9889698 y serial de Carrocería ZFA1590000V029993, prestando labores de taxi.

Los funcionarios dejan constancia que estos ciudadanos emprendieron veloz carrera por una zona boscosa siendo capturados e impuestos de sus derechos como imputados establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asi mismo afirmó que los referidos ciudadanos han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Solicita que se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.


III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, tal es el caso del acta policial de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado Delta Amacuro, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden a los imputados ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, quienes presuntamente abordaron el taxi conducido por la ciudadana: YADIRA ANTONIA MEDINA RIVERO, y la despojan de sus pertenencias.

Los funcionarios aprhensores dejan constancia que al ciudadano: LUIS RAMÓN ZARAGOZA, se le incautó una arma blanca tipo cuchillo, luego verificaron en el sistema SIPOL, que este ciudadano esta solicitado actualmente por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de robo.

La victima presentó una herida punzo penetrante que ameritó sutura, según el galeno de guardia del Hospital Luís Razetti.


En la audiencia de presentación estuvo presente la victima ciudadana: YADIRA ANTONIA MEDINA RIVERO, venezolana, con cédula de identidad N° 11.209. 906, nacida en fecha 03-10-1971, residenciada en Paloma, Vía Principal, casa S/N, teléfono 0414-9581969, quien entre otras cosas expreso:

“….Estaba taxiando y estos ciudadanos me pidieron una carrera el que esta de color verde DANIEL GONZALEZ, acepté. LUIS RAMÓN se montó en la parte de atrás. Acepte llevarlos. Al llegar al estadium y el ciudadano DANIEL GONZALEZ me dijo que era una atraco. El de camisa verde comenzó a desmantelar el carro. Logre pasarme para la parte de atrás. Me dieron en la espalda, en la pierna y en las manos. Pase un mal rato por estos ciudadanos. ZARAGOZA me apuñaló en la pierna. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la víctima contestó: “Tuve que mediar con él. Empezó a darme. El dolor lo sentí ayer. El trataba de puyarme como si puyara un pollo. El otro se llevó el reproductor. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Defensa, la víctima contestó: “Eran como las 10 de la mañana cuando ocurrieron los hechos. Estaban varias personas presentes. Es todo.” A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, la víctima contestó: “No los había visto antes a ellos. Todo el que me pide el servicio los llevó. Nunca pensé que me iban a robar. Ellos iban tranquilos. El me puso el cuchillo. Se montaron frente el marcado municipal. Frente al estadium de Santa Marta de Cocuina. El vehículo quedó allí mismo. Primera vez que me pasa algo como esto. Pido que lo castiguen con todo el peso de la Ley. Tenemos que trabajar y con tanta delincuencia no podemos salir. He recibido visitas para que yo los disculpe. Pido que los castiguen con todo el peso de la Ley. No hay vuelta atrás….”

Los imputados fueron señalados en sala de manera contundente por la victima YADIRA ANTONIA MEDINA RIVERO, como los sujetos que la despojaron del vehiculo quitándoles el radio reproductor y al ciudadano: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, como el autor de las heridas.

De igual forma en la Audiencia Preliminar la misma ratificó su declaración rendida en la audiencia de presentación, señalando a los acusados y contundentemente afirmó la participación de cada uno de ellos.

La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES.


IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.

Asimismo se admiten la pruebas ofrecidas por la defensa como lo es la declaración ante el Juzgado de Juicio de la ciudadana FREITES ROMERO MARIA SABINA.

En cuanto a la experticia para la captación de huellas en el cuchillo, asi como la comparación hematica, este juzgador las declara sin lugar por cuanto las mismas son impertinentes, en virtud de la manipulación del arma.

VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos precalificados por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero.

Igualmente se debe considerar la fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que el robo conlleva la violencia sobre las personas como en efecto presuntamente ocurrió con la ciudadana: YADIRA ANTONIA MEDINA RIVERO, quien fue despojada de sus pertenencias.

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de la continuación del proceso, donde deben acudir las victimas, y funcionarios actuantes, toda vez que se presume que estando los acusados en estado de libertad, pudieran influir en las victimas para que informen falsamente en el momento de practicar la declaración o simplemente no comparezca al llamado del Tribunal, cuestión esta que indudablemente entorpece el desarrollo del juicio oral, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los acusados son los autores o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener privado de libertad a los ciudadanos ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN y GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, arriba identificados, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA