REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000517
ASUNTO : YP01-P-2009-000517
RESOLUCION No. 339.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: SILVESTRE RAMON MARTIEZ.
VICTIMA: MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.110.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. María Belén López.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensora del ciudadano: SILVESTRE RAMON MARTINEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 15.789.450, natural de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha17-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Avenida Orinoco Barrio Villa Coromoto, casa s/n, de esta localidad.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Los hechos narrados en la acusación fiscal fueron calificados como AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Sin embargo la victima MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.110, expreso en sala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo pido al Tribunal le de la libertad ya que lo perdono y quiero que lo dejen libre porque él no me amenazó, ni tenia ese chopo…”.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: SILVESTRE RAMON MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: SILVESTRE RAMON MARTINEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 15.789.450, natural de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha17-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Avenida Orinoco Barrio Villa Coromoto, casa s/n, de esta localidad; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA