REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000681
ASUNTO : YP01-P-2009-000681

Sentencia Interlocutoria N° 344

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: DARWIN RAFAEL GÓMEZ VERA

DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena .


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 17 de agosto de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del ciudadano Darwin Rafael Gómez Vera, por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2, 3 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:


El día 17 de agosto de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control el ciudadano DARWIN RAFAEL GÓMEZ VERA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de fecha de nacimiento: 03-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.809.964, de estado civil soltero, ocupación u oficio: panadero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Yuzmeliz Vera (v) y Alfonso Reyes Gómez (v), residenciado en la calle Páez al lado del CDI de los Cubanos, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, en su condición de fiscal primera comisionada le atribuyó al imputado Darwin Rafael Gómez Vera, los siguientes hechos:

“…El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: Darwil Rafael Gómez Vera, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de fecha de nacimiento: 03-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.809.964, de estado civil soltero, hijo de Yuzmeliz Vera (v) y Alfonso Reyes Gómez (v), residenciado en la calle Páez al lado del CDI de los Cubanos, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, quien fuera aprehendido en fecha 15-08-2009, siendo aproximadamente 12:30 am de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del este Estado destacados en el Municipio Perdernales, tal y como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 03 y su vuelto signada con el N° PEDA-DI-585-09, luego de que en un operativo de profilaxia social, específicamente en la licorería la chucha, se les informa a las personas que iban hacer objeto de inspección de personas, de la revisión de persona que le fuera efectuada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautaran cinco (05) envoltorios de una sustancia de color blanco de presunta droga, cuyo pesó arrojó 07 Gramo, (en este estado el Representante del Ministerio Público procedió a dar lectura a la referida Acta Policial). El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar quien expuso:

“…me encontraba en el pool, en ese momento cuando llego la policía yo me encontraba en el baña, en ese momento yo vengo saliendo, me dijeron que yo vendía drogas y me esos envoltorios eran míos, de ahí me llevaron detenido a la policía. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal respondió:

“Yo no consumo drogas y estoy dispuesto a someterme a una prueba toxicológica. Ellos me metieron las manos en el bolsillo y ellos dijeron que esa droga era mía. Yo andaba con un peluquero de nombre Benny y el otro que andaba conmigo se llama Daniel, Esteban. Los policías me tenían pegado, y me metieron la mano en el bolsillo”.


La defensa una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

” es evidente de que existe un hecho punible de forma parcial por cuanto no esta demostrado que la sustancia es alguna droga, en virtud de que no existe la experticia en la cual señale que es droga los envoltorios, observamos la presencia de 2 testigos, cuyas declaraciones consta en el folio cinco (05) y seis (06), generalmente ese cuerpo de investigación policial levanta las actas y ponene a firmar los testigos sin saber estos si en realidad esa presunta droga la cargaba mi defendido, por que no tomamos en consideración la declaración de mi defendido, cuando afirma que con algo en la mano los policias dijeron mira lo que conseguimos, a cadena de custodia que se encuentra inserta en el folio 8 y 9 de que habla de un envoltorio de material plástico de color azul, y observamos en el acta policial que cursa en el folio uno(01), referente a esto observa ESTA DEFENSA QUE NO ESÁN LLENOS LOS EXTREMOS, del articulo 250 del copp, no hay elementos de convicción que demuestren que el alla sido el presunto autor del hecho punible, por consiguiente hay una presunción de inocencia, en consecuencia debe afirmarse su libertad, mi defendido hablo de una persona que se llama Victor Daniel Velásquez Silva y otro ciudadano Benny Gascón, consigno en este acto consigno copia de la cedula de identidad de estos ciudadanos a los fines de que sea agregada a la causa, mi defendido es una persona honesta y esta arraigado en ese municipio, solicito le acuerde a mi defendido libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no le acuerde a mi defendido la libertad le imponga un régimen de presentaciones ante un cuerpo policial destacado en pedernales. Es todo”.

Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de una sustancia cuya naturaleza química o botánica no está plenamente acreditada, sustancia esta pulverizada y contenida en seis (6) envoltorios de material sintético plástico y que a su vez fuera identificada provisionalmente por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma consta de actas que dicha sustancia fue incautadas en fecha 15 de agosto de 2009 aproximadamente en horas de la madrugada luego de que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, acantonados en la comunidad de Pedernales, municipio homónimo ingresaran a un local que funge como expendio de bebidas alcohólicas denominado “El Bodegón de Chocha” con la debida autorización del propietario y luego de verificar que toda la documentación relacionada con el mencionado local se encontraba en orden procedieron a efectuar revisión de personas a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, previa advertencia del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se incautó presuntamente en uno de los bolsillos del pantalón que usaba el ciudadano, Darwin Rafael Gómez Vera, imputado en la presente causa la cantidad de seis (6) envoltorios. Tal situación fáctica es corroborada por los ciudadanos Carrasquel Arnaldo José y Fuentes Fuentes Samuel Antonio, con cédulas de identidad números 8.545.305 y 17.054.086, respectivamente, ambas de fecha 15 de agosto de 2009.

Ahora bien, es cierta la ausencia de una experticia químico botánica que nos informe de la certeza del tipo de sustancias, su calidad, cantidad y posibles efectos colaterales en el organismo humano, no es menos cierto que los hoy imputados se han declarado consumidores de las referidas sustancias y han manifestado a este Juzgado su voluntad de someterse a los respectivos exámenes toxicológicos a objeto de demostrar tal condición.
En razón de los hechos expuestos en párrafos anteriores, extraídos de actas que conforman el presente asunto, hacen presumir en este Juzgador la materialización de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad cuya acción pública para reprimirlo no se encuentra prescrita por la reciente data de ocurrencia del mismo, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado con una pena corporal de prisión de uno a dos años tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penalidad esta que no supera a la pautada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado de este Tribunal). Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2009, inserta al folio tres (3) y su vuelto.

2.-Notificación de los derechos al imputado Darwin Rafael Gómez Vera de fecha 15 de agosto de 2009, inserta al folio cuatro (4).

3.-Actas de Entrevistas de fecha 15 de agosto de 2009 tomadas a los ciudadanos Carrasquel Arnaldo José y Fuentes Fuentes Samuel Antonio, con cédulas de identidad números 8.545.305 y 17.054.086, respectivamente insertas a los folios cinco (5) y su vuelto y seis (6) su vuelto.

4.-Acta de verificación de sustancias de fecha 15 de agosto de 2009 inserta al folio siete (7).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con la nomenclatura PEDA-DI-585-2009 inserta a los folios 8 y su vuelto, 9 y su vuelto.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARWIN RAFAEL GÓMEZ VERA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de fecha de nacimiento: 03-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.809.964, de estado civil soltero, ocupación u oficio: panadero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Yuzmeliz Vera (v) y Alfonso Reyes Gómez (v), residenciado en la calle Páez al lado del CDI de los Cubanos, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena efectuada por la defensa y de igual formas el petitum en cuanto a que las presentaciones se efectúen por ante algún cuerpo policial acantonado en el Municipio Pedernales.

3.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

4.- Expídase la boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO