REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000683
ASUNTO : YP01-P-2009-000683
Sentencia Interlocutoria N° 345
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUÍA GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: GEONITH NARVÁEZ MORENO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ
Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena .
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 18 de agosto de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control de la ciudadana NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH, venezolana, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.349, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Ciudad Bendita, calle Principal casa sin número, cerca de la bloquera de esta ciudad, hija de NELLI MORENO PALOMO (V) HECTOR JOSE NARVAEZ INDRIAGO (v); por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2, 3 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó la libertad sin restricción de la referida ciudadana, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:
El día 18 de agosto de 2009 fue presentada por ante este Tribunal Primero de Control la ciudadana: NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH, venezolana, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.349, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Ciudad Bendita, calle Principal casa sin número, cerca de la bloquera de esta ciudad, hija de NELLI MORENO PALOMO (V) HECTOR JOSE NARVAEZ INDRIAGO (v), quien fuera presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de hurto simple y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 del Código Penal venezolano.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, le atribuyó a la imputada los siguientes hechos:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y 285 ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 537, 551,552 y 557 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente pone a la orden de este Tribunal de Control a la ciudadana: NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH, venezolana, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.349, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Ciudad Bendita, calle Principal casa sin número, de esta ciudad, por cuanto fue aprendida funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policial del Estado Delta Amacuro el día 15 de agosto de 2009, a las 11:55 horas de la noche, por cuanto encontrándose una comisión frente al Materno infantil se presento una ciudadana de nombre JUDENNIS BERMUDEZ quien manifestó a la comisión policial diciendo que una ciudadana de nombre GEOHECNIS NARVÁEZ, le había robado un televisor de lo cual entregó la factura, que demostró que el televisor le pertenecía, trasladándose la comisión hasta la casa de la ciudadana GEOHECNIS NARVAEZ, encontrando el mencionado televisor en dicha vivienda manifestando le prenombrada ciudadana que no lo iba a entregar si no tenían una orden procediendo a agredir a la ciudadana denunciante por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en circunstancias de modo lugar y tiempo que se desprenden de las actas policiales que integran la presente investigación razón por la cual fue informada del motivo de su detención e impuesta de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano y el delito de LESONNES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas, cada 08 días y la prohibición de acercarse a la víctima, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en el lapso legal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente se impuso a la ciudadana, imputada NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH, de los derechos que la asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expuso:
“…Buenas tardes yo le voy a notificar que la señora violo mi candado en 5 ocasiones y se llevaba la comida que yo compraba para mis hijos un vecino me dijo que vio a YUNNI rompiendo el candado y llevándose las cosas yo le dije Yunni, eso es malo tu me hubiese pedido y yo te daba como en otras oportunidades cuando te di para comprar espagueti con sardina, para que le dieras a tu hijo nunca le cobre, cuando fui a su casa le pedí permiso a su cuñado , y encontré la comida de mi bebe, entonces el cuñado me entregó el televisor y cuando llegó su esposo me dijo quédate con el televisor y el domingo yo te cancelo en ningún momento me lo robe, mi sorpresa es cuando llego la comisión policial, y me dice que estoy siendo denunciada por un televisor yo si me moleste y le entregue el televisor, me llevaron a la policía y me dijeron que estaba detenida por robo de televisor Quiero alegar que yo no me robe el televisor, tengo varios testigos, es todo, a preguntas del la fiscal responde lo conozco por TIGUI, yo estoy dispuesta a suministrar su dirección es mi vecino. Ella estuvo una discusión con mi vecina y se fue para donde la suegra, entonces yo le pedí permiso a su cuñado para buscar mi cargador y encontré la leche de mi hija, yo no denuncie porque no me gusta estar involucrada con la ley yo llegue a un acuerdo con su esposo, por eso me llevé el televisor, mi esposo se llama LUCAS JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, yo quiero que ella me pague las cosas de mis hijos porque yo trabajo para comprar la comida de mis hijos y me duele cuando llegue a la casa y encuentro que no tengo nada en la nevera.
A preguntas formuladas por las partes y por este juzgador la imputada de marras contestó:
”… lo conozco por TIGUI, yo estoy dispuesta a suministrar su dirección es mi vecino. Ella estuvo una discusión con mi vecina y se fue para donde la suegra, entonces yo le pedí permiso a su cuñado para buscar mi cargador y encontré la leche de mi hija, yo no denuncie porque no me gusta estar involucrada con la ley yo llegue a un acuerdo con su esposo, por eso me llevé el televisor, mi esposo se llama LUCAS JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, yo quiero que ella me pague las cosas de mis hijos porque yo trabajo para comprar la comida de mis hijos y me duele cuando llegue a la casa y encuentro que no tengo nada en la nevera”.
“Yo encontré en ese barraca el NESTUM y la LECHE que estaba en una lata de leche Nan, allí encontré el listerine de mi hijo la crema dental la crema del cuerpo, todo estaba marcado con mi nombre, los testigos vieron yo se lo enseñé a su cuñado, yo me lleve el televisor porque me lo entregó el cuñado, si estaba molesta pero no le di golpes ni nada…”
“…El señor Greinis Rodríguez, me dijo que la vio partiendo el candado, a las 2 de la mañana la vieron sacando las cosas de mi casa para casa de su suegra, el televisor me lo entregó Carlos Rodríguez no tienen parentesco, Carlos Rodríguez es el propietario de la casa donde estaba el televisor allí vive Junnelis Bermúdez, no se cual es el nombre de TIGUI, es hermano de Carlos Rodríguez, el esposo de ella me entrego el televisor hasta el domingo que me pagaran, ella rompió tres candado, para entrar a la casa, cada candado cuesta 90, bolívares, no tiene cerca, Carlos me permitió la entrada a la casa el me dio permiso, para buscar el cargador entonces encontré mis otras cosas, yo hable con tingui antes y después de lo que pasó, yo lo que pedía era que ella me pagara lo que se había llevado de mi casa”
Por su parte el defensor privado, Abg. Cruz Ramón Pino Martínez formuló sus argumentos en los términos siguientes:
““Buenas tarde, dentro del presente asunto encontramos una denuncia que no cumple con los elementos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal no hay elementos de convicción para señalar que mi defendido no cometió ningún hurto, por lo que mi defendida no hizo uso de los elementos establecidos en el artículo 451 del código penal, manifestó mi defendida que en ningún momento se llevo por la fuerza el televisor por cuanto fue el señor Carlos Rodríguez, quien le dijo que pasara a buscar su cargador encontrando ella artículos de su propiedad, en dicha vivienda, donde si se cometió un hurto con fractura, encontramos que la factura que se encuentra en el folio 9 no está a nombre de la denunciante quien no ha probado que el televisor sea de ella aparece a nombre del ciudadano Aníbal Rodríguez, mi defendida no golpeó a la presunta víctima donde no hay una constancia médica que demuestre que la presunta víctima tenga alguna lesión, mi defendida fue clara cuando menciono al dueño de la cada Carlos Rodríguez y a los demás testigos que él, le entregó el televisor para que resolviera la situación por los objetos que le habían hurtado esta defensa solicita en primer lugar se declare la nulidad de la copia de a factura del presunto televisor por cuanto no existe el original ni está certificada por el Ministerio Publico, de conformidad 191 y 191, solicito se desestime la precalificación hecha por el Ministerio Publico por cuanto no existen elementos que demuestren que mi defendida se introdujo de manera arbitraria a llevarse el televisor Solicito una libertad sin restricciones por cuanto mi defendida aportó nombres de CARLOS, YANET, GRINIS RODRIGUEZ y YESENIA CALZADILLA, personas estás que estaban presentes al momento que este televisor le fue entregado a ella parta que hiciera un convenio con Aníbal Rodríguez para quien se comprometió a pagarle lo que se había llevado JUDENNYS BERMUDEZ, convenio que fue verificado por el consejo comunal de ese sector lo cual consignaré en su oportunidad legal, en caso que quede demostrado con esos elementos ya mencionados le pido al Tribunal que ordene a la fiscalia se le apertura a la denunciante procedimiento penal por haber mentido a la autoridad competente, lo ajustado a derecho es aplicar la justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 257, constitucional es todo.”
Luego de haberse efectuado la audiencia oral de presentación de la ciudadana NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí que decide considera que no está suficientemente acreditada la perpetración de los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública a la mencionada ciudadana, quien a su vez refiere haber sido objeto de irrupciones violentas en su domicilio y de agravios a su patrimonio, específicamente a los víveres que sirven de sustento a sus hijos, por parte de la presunta víctima de autos.
En tal sentido quien juzga a través de la presente actuación, observa que la representación del Ministerio Público hace alusión a unas presuntas lesiones y a un presunto delito Contra la Propiedad por parte de la ciudadana imputada, NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH quien también afirma haber sido agraviada en su patrimonio por quien hoy ostenta la cualidad de víctima, agregando de igual forma que la ciudadana Yunnelis Bermúdez González se introdujo en su residencia contra su voluntad en varias oportunidades.
De igual forma, aún cuando la presunta víctima, ciudadana Yunnelis Bermúdez González manifestó en acta de entrevista inserta al folio cinco (5) y su vuelto del presente asunto, haber sido agredida físicamente por la hoy imputada, no consta en autos informe médico o reconocimiento médico legal alguno que determine posibles lesiones en la humanidad de la referida víctima de quien a su vez se observó su ausencia en la audiencia de presentación respectiva. Se evidencia de dicha declaración la presunta existencia de un arma blanca utilizada por la imputada la cual no aparece señalada en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
En lo que respecta a la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, observa este juzgador que está acreditada la existencia de un objeto mueble (televisor) tal y como se evidencia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° PEDA-DI-587-2009 inserto a los folios siete (7) y su vuelto y ocho (8) y su vuelto; no obstante se evidencia de igual forma de la declaración de la ciudadana NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH, que un ciudadano de nombre Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 25.124.144 a quien mencionó como testigo de los hechos y cuñado de la ciudadana Yunnelis Bermúdez González, le permitió el acceso de manera pacífica a la vivienda donde se encontraba el televisor, objeto pasivo del presente asunto; todo ello por cuanto dicho ciudadano es el propietario de la mencionada vivienda. Asimismo, al folio nueve (9) cursa copia fotostática simple de una factura emitida, presuntamente por una casa comercial local conde se detallan las características de un electrodoméstico (televisor), factura esta emitida a nombre de un ciudadano de nombre Aníbal Rodríguez con cédula de identidad N° 20.155.625, ciudadano este quien de acuerdo a lo expresado por la imputada es apodado “timby” y con quien logró establecer un acuerdo para que le fuesen resarcidos víveres presuntamente sustraídos de su residencia.
Luego de haberse efectuado la audiencia oral de presentación de la ciudadana NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí que decide considera que no está suficientemente acreditada la perpetración de los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública a la mencionada ciudadana, quien a su vez refiere haber sido objeto de irrupciones en su domicilio y de agravios a su patrimonio, específicamente a los víveres que sirven de sustento a sus hijos, por parte de la presunta víctima de autos; asimismo, se ha determinado que no está acreditada la propiedad de la ciudadana Yunnelis Bermúdez González sobre el mencionado artefacto electrodoméstico, como tampoco ha sido demostrada la irrupción violenta o no consentida de la hoy imputada en el lugar, habitación o vivienda donde presuntamente se encontraba dicho televisor .
De esta serie de hechos surge hesitación en este Juzgador en cuanto a la responsabilidad penal de la hoy imputada en los hechos que le han sido atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual en atención al Principio Penal del In Dubio Pro Reo hacer motivar y ordenar el dispositivo de la presente decisión en los términos siguientes.
Por todo lo antes expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 44 y 49.2 Constitucionales; Artículos 2, 4, 6, 8, 9,12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal imperioso es para este Juzgado de Control ordenar la libertad sin restricciones de la hoy imputada NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH. Así se decide.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario a objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana: NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH.
2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se exhorta a la representación del Ministerio Público a objeto de que se tome entrevista a las personas que han sido mencionadas por la hoy imputada como testigos del hecho investigado.
3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación a favor de la ciudadana NARVAEZ MORENO GEOHECNIS NAZARETH.
4.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la nulidad de la factura que ha sido inserta a los autos en copia fotostática simple.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA.