REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000695
ASUNTO : YP01-P-2009-000695

Sentencia Interlocutoria N° 350

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: JHON CARLOS DOMÍNGUEZ VALDERREY

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en la relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 21 de agosto de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del ciudadano Jhon Carlos Domínguez Valderrey, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento: 23-04-1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.700.132, de estado civil soltero, hijo de Alida Valderrey (v) y Jesús Domínguez (v), grado de instrucción: tercer grado, ocupación u oficio llanero, residenciado en el Zamuro, primera calle, al lado del pastor de la iglesia Alexis Rondón, teléfono 4149687, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en la relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, en su condición de fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público le atribuyó al imputado Jhon Carlos Domínguez Valderrey, los siguientes hechos:

“…El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: Jhon Carlos Domínguez Valderrey, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento: 23-04-1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.700.132, de estado civil soltero, hijo de Alida Valderrey (v) y Jesús Domínguez (v), grado de instrucción: tercer grado, ocupación u oficio llanero, residenciado en el Zamuro, primera calle, al lado del pastor de la iglesia Alexis Rondón, teléfono 4149687, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fuera aprehendido en fecha 15-08-2009, siendo aproximadamente 12:30 am de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del este Estado, luego que se presento en el modulo policial un ciudadano que se identifico de la siguiente manera Jhon Carlos Domínguez Valderrey, informando que habia efectuado un disparo a un ciudadano luego que este, en compañía de otras personas trataron de ingresar a una finca que el estaba cuidando y entregando la escopeta con la que había realizado el disparo, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia el lugar de los hechos y encontraron a una persona herida en el puente que da acceso a la finca y se identifico como Darren Orlando Vallejo de17 años de edad por lo que se procedio a realizar llamada telefónica al 171 a los fines los trasladaran al Hospital. El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Lesiones de mediana gravedad previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la victimas y a sus familiares. Que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo consigno veintitrés (23) folios útiles relacionados con la presente causa. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar quien expuso:

“…yo venia de un maizal a orillas de la finca, con la bacula y el mandador, cuando ellos de repente me salen y me tiraron una piedra, y yo le tire con el mandador y ellos me tiraron con un cuchillo y ahí fue que yo le di el tiro, me amenazaron que me iban a matar, es todo. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal respondió:

“… eran tres o cuatro personas. Había en la finca otra persona pero se encontraba lejos. El cuchillo lo tenían ellos el de Nilver y tenían una botella de triple A. Eso sucedió dentro de la finca. Cuando llego la policía el Darren, el dijo a la policía que andaba solo y el Nilver se fue corriendo”.

“… el maíz esta alto y no se ve nada. Yo le di el tiro de lado. Ante se habían metido a robar en esa finca y se llevaron: motores de 65 HP, un 75 HP un 40 HP, 8 HP, motosierras, maquinitas. El presume que podrían ser estas mismas personas las que robaron en la fincan. Yo tenía solo dos conchas. Eso fue como a las cinco y treinta horas de la tarde. Es todo”.

“…yo hago ese recorrido cada tres veces al día para estar pendiente. El propietario de la finca es Juan Pérez”.

La defensa una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“lo mas ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido por cuanto obro en legitima defensa en resguardo de los bienes que le fueron encomendado, tal como lo prevé el articulo 65 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en caso contrario me adhiero a la solicitud fiscal pero con presentaciones periódicas cada treinta días. Es todo”.

I DE LOS HECHOS

Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un arma de fuego presuntamente perteneciente al ciudadano Pérez Guerra Juan José, titular de la cédula de identidad N° V-8.928.437 tal y como se evidencia de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18 de agosto de 2009 inserto al folio ocho (8) y su vuelto y de la respuesta dada a la quinta pregunta por el mencionado ciudadano en acta de entrevista inserta al folio cuatro (4) y su vuelto; arma de fuego de la cual no está plenamente acreditada¬¬ la propiedad ni la documentación relacionada con dicho objeto, toda vez que si bien es cierto que al folio siete (7) cursa inserto padrón de escopeta N° 54 de fecha 29 de marzo de 1992, no es menos cierto que dicho documento fue consignado en copia fotostática simple y está expedido a un ciudadano de nombre Juan Ramón Valderrey, con cédula de identidad N° 3.045.132.

De igual forma refiere el mencionado ciudadano Pérez Guerra Juan José en el acta de entrevista que le fuera tomada que es propietario de un fundo o finca denominada “Doña Bárbara” ubicada en la comunidad de El Zamuro, sitio en el cual labora como encargado de la misma el hoy imputado, ciudadano Jhon Carlos Domínguez, afirmación esta que guarda coherencia con lo plasmado en acta de investigación penal inserta al folio (2) y su vuelto y en la cual se deja constancia del arribo voluntario del hoy imputado al módulo policial de la comunidad de El Zamuro, lugar en el cual manifestó que había efectuado un disparo con una escopeta a un ciudadano que se encontraba en la finca mencionada Ut Supra toda vez que dicho ciudadano en compañía de otros sujetos había tratado de robarlo y que fue a su vez agredido con una piedra.

Ahora bien, de la conjugación de actas y de la declaración del ciudadano Jhon Carlos Domínguez que efectúa este juzgador, se evidencia la materialización de delitos Contra las Personas, tal y como se evidencia de los folios (36) y (26) que posiblemente pueden existir otras personas y otros objetos pasivos involucrados en los hechos que investiga el Ministerio Público y que dieron origen a la presente causa, por lo que se hace necesario determinar la identidad de dichas personas a saber: “Nilbert; Neomar; Enyer, Pugar y Yoyo”.

II DEL DERECHO

En atención a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en la relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del reconocimiento médico legal N° 9700-251-731 de fecha 19 de agosto de 2009, inserto al folio treinta y seis (36) del presente asunto, que nos encontramos en presencia de uno de los tipos penales de los contenidos en el Capítulo II, Título IX del Código Penal intitulado De las lesiones personales, delito este que merece pena restrictiva de libertad y cuya acción para perseguirlo y reprimirlo no se encuentra prescrita por la reciente data de ocurrencia del mismo y en el cual aparece como víctima un ciudadano de nombre Darren Orlando Vallejo Softleigh, titular de la cédula de identidad N° 24.082.247 de 16 años de edad.

Ahora bien, ha solicitado la representante del Ministerio Público la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al presunto imputado de autos, por lo que para este juzgador, en atención a lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional; Artículos 2, 4, 6, 8, 9, 12, 13 y 256 cardinales 3 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imperioso imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Jhon Carlos Domínguez Valderrey, titular de la cédula de identidad número V-16.700.132, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como también abstenerse de sostener comunicación alguna con la víctima y sus familiares. Así se decide.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario a objeto de establecer las responsabilidades penales a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano: Jhon Carlos Domínguez Valderrey, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento: 23-04-1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.700.132, de estado civil soltero, hijo de Alida Valderrey (v) y Jesús Domínguez (v), grado de instrucción: tercer grado, ocupación u oficio llanero, residenciado en el Zamuro, primera calle, al lado del pastor de la iglesia Alexis Rondón, teléfono 4149687, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación al mencionado ciudadano.

4.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones formulada por el representante de la defensa.

5.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de que se inicien las investigaciones respectivas.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO