REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000696
ASUNTO : YP01-P-2009-000696


Sentencia Interlocutoria N° 351

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PHILLIPS

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 21 de agosto de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del ciudadano Carlos Alberto Martinez Phillips, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1986, de 19 años de edad, hijo de Alvaro (V) y Yajaira Martínez (v), Grado de Instrucción 2do, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.799.541, ocupación: ayudante de albañilería, Soltero, de domicilio vía nacional sector paloma, 23 de febrero calle principal, cerca de la bodega de tito Martínez, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, en su condición de fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público le atribuyó al imputado Carlos Alberto Martínez Phillips, los siguientes hechos:

“…El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Carlos Alberto Martinez Phillips, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1986, de 19 años de edad, hijo de Alvaro (V) y Yajaira Martínez (v), Grado de Instrucción 2do, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.799.541, ocupación: ayudante de albañilería, Soltero, de domicilio vía nacional sector paloma, 23 de febrero calle principal, cerca de la bodega de tito Martínez, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día diecinueve (19) de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 am), luego que la ciudadana Zahidi Fermín Pérez informo que su concubino Carlos Alberto Martinez Phillips la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba frente a su residencia un poco alterado por lo que se vio en la necesidad de acudir a este comando a formular la denuncia, por lo que se comisiono a unos funcionarios a bordo de la patrulla P-11, con la victima al lugar señalado por la victima, en en el sector 23 de Febrero al lado del local denominado Rey de la Sopa, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta de una vivienda tipo barraca, siendo atendido por un ciudadano que se identifico como Carlos Alberto Martínez Phillips, a quien la victima lo identifico como el autor de los hechos, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo y se le realizó la lectura de sus derechos como imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad NO de declarar acogiéndose de esa forma al referido Precepto Constitucional.

La defensa una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“En mi condición de defensor en auto solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricción, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo

I DE LOS HECHOS


Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 19 de agosto de 2009 donde resultó lesionada la ciudadana Fermín Pérez Zaidi, venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 07-05-1980, natural de Caracas, Distrito Capital, ama de casa, presuntamente por su concubino de nombre Carlos Alberto Martínez Phillips; todo ello tal y como se desprende de acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2009 inserta al folio tres (3) y su vuelto y del acta de investigación penal de la misma fecha cursante al folio cuatro (4) y su vuelto, esta última donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, hoy imputado.

Ahora bien, de la conjugación de actas que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se infiere del contenido del folio doce (12) del presente asunto.

II DEL DERECHO

La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de Violencia Física contemplado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2009 inserta al folio tres (3) y su vuelto y del acta de investigación penal de la misma fecha cursante al folio cuatro (4) y su vuelto, esta última donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, hoy imputado.

Este delito, merece, por mandato del referido artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión aumentada de un tercio a la mitad de la misma, por tratarse en este caso del concubino de la víctima tal y como se evidencia de la referida acta de entrevista.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PHILLIPS el mencionado delito de Violencia Física, y que si bien es cierto, que en muchos casos no existen testigos diferentes a la mujer víctima, no es menos cierto que exigir tales testigos sería someter la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público a un requisito de difícil superación, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima; por lo que se presume que el mencionado ciudadano es el autor del tipo penal ya señalado.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer agredida y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, así como también a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; prohibir que el agresor realice por si o por medio de terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer víctima y la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Carlos Alberto Martínez Phillips, quien fuera presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaidi Fermín Pérez.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano: Carlos Alberto Martinez Phillips, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1986, de 19 años de edad, hijo de Alvaro (V) y Yajaira Martínez (v), Grado de Instrucción 2do, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.799.541, ocupación: ayudante de albañilería, Soltero, de domicilio vía nacional sector paloma, 23 de febrero calle principal, cerca de la bodega de tito Martínez, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación al mencionado ciudadano.

4.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones formulada por el representante de la defensa.

5.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a objeto de que se inicien las investigaciones respectivas.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO