REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000581
ASUNTO : YP01-P-2009-000581


Sentencia Interlocutoria N° 352

Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena; en tal sentido compete a este juzgador emitir y suscribir el presente auto.

I DE LOS HECHOS

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 14 de agosto de 2009 se dicto auto a través del cual se fijó y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba anticipada a solicitud del fiscal primero del Ministerio Público a una cierta cantidad de producto perteneciente al rubro Ajo (Allium Sativun) el cual se encuentra almacenado en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Delegación Tucupita, Edo. Delta Amacuro. En fecha 18 de agosto de 2009 se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Control en la sede del referido cuerpo policial acto en el cual se contó con la presencia de representantes del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.), ciudadanos Omar Agreda y José Rodríguez; Inspector (D.I.S.I.P.) Alonzo Romero; fiscal primera comisionada del Ministerio Público, Abogada Yonna Cedeño González y defensor público penal de guardia, Abogado Emeterio Rangel Quintero; observándose la ausencia de los imputados, ciudadanos LUIS ANTONIO WELL, titular de la cédula de identidad N° 13.410.674; RAMÓN ANTONIO DOOBAY, titular de la cédula de identidad N° 14.604.066 y FAIZUAL MOHAMED, Trinitario, pasaporte T-306997, este último quien dice ser el propietario de la referida mercancía (ajo), ciudadanos estos cuyas boletas de citación fueron expedidas por este tribunal de control en fecha 14 de agosto de 2009, sin que hasta este momento conste en autos resultas de dichas boletas.

II DEL DERECHO

Así las cosas, se evidencia de autos que los imputados no estuvieron presentes en la sede de Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, razón por la cual quien aquí decide considera, atendiendo al carácter y naturaleza de la prueba de marras, que la misma no fue efectivamente realizada, máxime cuando se conoce que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley; de allí que las partes y dentro de ellas el justiciable y sus derechos forman parte integral de ese engranaje llamado Debido Proceso. En consecuencia, y así se colige del primer aparte del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido acto de prueba anticipada debe practicarse citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir a tal escenario con las facultades y obligaciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, informando tal acto y a todos sus intervinientes de los principios de Contradicción; Inmediación; Control de la Prueba, Comunidad de la Prueba entre otros; teniendo las partes la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos (Principio de Publicidad), su recepción en autos y el momento mismo de su evacuación a objeto de que hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios.

De conformidad con lo pautado en los artículos 49.1 y 253 Constitucionales; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 15, 16, 18 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de control acuerda la práctica de prueba anticipada en el presente asunto para el día lunes siete (7) de septiembre de 2009 a las 08:30 a.m. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA:

1.- Fijar prueba anticipada para el día lunes siete (7) de septiembre de 2009 a las 08:30 a.m. horas de la mañana.

2.- Cítese a los imputados, ciudadanos LUIS ANTONIO WELL, titular de la cédula de identidad N° 13.410.674; RAMÓN ANTONIO DOOBAY, titular de la cédula de identidad N° 14.604.066 y FAIZUAL MOHAMED, Trinitario, pasaporte T-306997; a tales efectos las boletas que se expidan se harán llegar a los referidos imputados a través de sus fiadores respectivos, ciudadanos JOSÉ MANUEL LAGUNA BARRETO; RUBÉN DARÍO ORTÍZ FLORES; DAVID JOSÉ SING DOOBAY; DENNIS CHRISTOPHER LEEOMAR; JAMES MOHAMMED y RENATA MARISA LEEOMAR, suficientemente identificados a los folios 110; 111 y 112 del presente asunto.

3.- Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a objeto de que se designe al defensor público de guardia que ha de asistir a dicho acto.

4.- Notifíquese a la fiscalía primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Ofíciese lo conducente.

5.- Ofíciese a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.)

6.- Ofíciese al Comisario Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)

7.- Expídanse ejemplares de las boletas de citación libradas a los imputados, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LAGUNA BARRETO; RUBÉN DARÍO ORTÍZ FLORES; DAVID JOSÉ SING DOOBAY; DENNIS CHRISTOPHER LEEOMAR; JAMES MOHAMMED y RENATA MARISA LEEOMAR, titulares de las cédulas de identidad números 14.115.401; 10.146.073; 17.885.442 y 15.782.776, respectivamente, todos ellos personas responsables suficientemente identificados a los folios 110; 111 y 112 del presente asunto.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO