REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000040
ASUNTO : YJ01-P-2001-000040




RESOLUCION No. 236.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: FIGUERA CARRION RENE JOSE, COLMENARES RESSE ERRAEL JOSE, LIRA MORENO JOSE GREGORIO, SUAREZ MARCANO ALEXIS DANIEL, DANIEL SANTOS GONZALES.
VÍCTIMA: HOTEL LA RIVERA.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ROBO.


En fecha 01 de Noviembre de 2001, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el derogado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como acusado los ciudadanos: FIGUERA CARRION RENE JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11214496; COLMENARES RESSE ERRAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.904.476; LIRA MORENO JOSE GREGORIO, venezolano, de 32 años de edad portado r de la cédula de identidad No. 13.057.089; SUAREZ MARCANO ALEXIS DANIEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.904.840, y DANIEL SANTOS GONZALEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.200.512; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, revisada s las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista hoy en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 30 de julio de 2009.

Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la fecha de celebración de la audiencia preliminar y el tiempo transcurrido, acordó realizar la audiencia donde se determinó el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los acusados. De igual forma se verificó en el sistema informático juris 2000, que efectivamente por ante este Circuito judicial Penal, no curso otro asunto donde aparezcan como imputados los ciudadanos: FIGUERA CARRION RENE JOSE, COLMENARES RESSE ERRAEL JOSE, LIRA MORENO JOSE GREGORIO, SUAREZ MARCANO ALEXIS DANIEL, DANIEL SANTOS GONZALES, ni alguna denuncia ante el Ministerio Público, según lo expuesto por la representante fiscal, donde se pueda evidenciar que hayan incumplido su obligación de portar armas de fuego.

En consecuencia este juzgador de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 el cual dispone que:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado según lo expuesto por el Ministerio Público ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadano: FIGUERA CARRION RENE JOSE, COLMENARES RESSE ERRAEL JOSE, LIRA MORENO JOSE GREGORIO, SUAREZ MARCANO ALEXIS DANIEL, DANIEL SANTOS GONZALES, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: FIGUERA CARRION RENE JOSE, COLMENARES RESSE ERRAEL JOSE, LIRA MORENO JOSE GREGORIO, SUAREZ MARCANO ALEXIS DANIEL, DANIEL SANTOS GONZALES, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese y déjese copia
EL JUEZ,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE