REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000638
ASUNTO : YP01-P-2009-000638
RESOLUCION No. 332.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: Luís Alfredo Salazar.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. María Belén López.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: Luís Alfredo Salazar, titular de la cedula de identidad Nro, V- 18 172 846, residenciado en la Urbanización Brisas del Triunfo 2 Calle el Productor, Casa Sin Numero; quien está debidamente asistido por la Defensor Público Abg. María Belén López

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien aprehendió al ciudadano: Luís Alfredo Salazar, el día 01 de Agosto de 2009, del siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Carretera Bolívar, a la altura de las Brisas del Triunfo II, donde escucharon un disparo, y alistaron a una persona de sexo femenino, que se les acercaba a la comisión gritando y pidiendo auxilio manifestando que le estaban matando a su hijo un sujeto llamado EL NiÑO, y el hermano a quien apodan CHEO, LE ESTABAN DISPARANDO A SU HIJO DE NOMBRE Fernando Márquez, a poco del lugar afirman los funcionarios que avistaron a dos sujetos de sexo masculino quienes al ver a la comisión policial salieron corriendo y se introdujeron en una vivienda de color blanca y uno de ellos presuntamente llevaba en sus manos un objeto de inmediato se inició la persecución de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y se introducen a la vivienda logrando detener a uno de los sujetos en la sala de la vivienda quien tenía presuntamente en sus manos un arma de fuego tipo chopo. De Igual forma de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que seria objeto de una inspección de persona, encontrándole presuntamente en su ropa 23 p34eiton3w e3 plomo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le impuso de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 05 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: ADELAIDA MARIA ESPINOZA DE MARQUEZ, por ante la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:

“….me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando escuche que un vecino de por allí que le dicen el NIÑO, estaba discutiendo con mi hijo de nombre FERNANDO MARQUEZ, de 20 años…uno de los que estaba con el que le trajeran la pistola y yo cuando vi venia corriendo a uno que le llaman JOAN el papa es apellido CARRASCO, traía chopo y disparo hacia arriba y luego se lo dio a el Niño, y el Niño, lo agarró…al ver la patrulla salieron corriendo y se metieron en su casa…”

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde presuntamente se incautó la presunta droga.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: Luís Alfredo Salazar.

El funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó experticia al arma incautada, dejando constancia que la misma se trata de un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de CHOPO y 23 esferas de diferentes tamaños elaboradas en metal.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado Luís Alfredo Salazar, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ya que el Estado a realizado enormes esfuerzos para erradicar la tenencia de armas de fuego, incluso .a legislado sobre la materia a fin de desarmar a la población de la tenencia de armas ilícita.

El imputado Luís Alfredo Salazar, presenta una serie de registros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, precisamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, asimismo por ante este Circuito Judicial Penal, cursan los asuntos YP01-P-08217 de fecha 04-04-08 y YP01-P-09-473, donde en fecha 09-06-09, se le otorgo una medida cautelar consistente en prohibición de portar armas de fuego; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Luís Alfredo Salazar, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Luís Alfredo Salazar, titular de la cedula de identidad Nro, V- 18 172 846, residenciado en la Urbanización Brisas del Triunfo 2 Calle el Productor, Casa Sin Numero; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OSAIMA AMAYA