REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Tucupita, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000474
ASUNTO : YP01-P-2009-000474


DENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función del juicio del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ARCYBEL TOLEDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. JOE AELFREDO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-05-1977, titular de la cedula de identidad nº 15.336.934, hijo de Maritza Azocar (v) y Luís Reinaldo González (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 12, casa N° 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vistos el escrito presentados por la defensora pública quinta penal Dr. DAISY PINTO, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, por ante este mismo Juzgado en fecha 09 de Julio del año 2009, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, y le sea impuesta una menos gravosa, considerando la imposibilidad hasta la fecha de presentar los ciudadanos que cumplan con dicho requerimiento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA CAUSA

En fecha ocho (089 de Junio del presente año, se realizo la audiencia de presentación que a tal efecto se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en la cual una vez oídas las partes el Juez a cargo del Tribunal, dicto decisión en la cual acordó que se continuará la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso al ciudadano JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 2do, 3ro y 5to y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha nueve (09) de Julio del presente año, revisado el presente asunto, una vez que el Ministerio Público no presenta el respectivo acto conclusivo ni solicita la prorroga de ley correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8°, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de cambiar de residencia y salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal y la presentación de caución económica, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Así las cosas, considera esta Juzgadora que la solicitud interpuesta por la abogada defensora esta ajustado a derecho, y se verifica que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cada tres meses el juez deberá realizar examen y revisión de la medida, cuyo contenido me permito transcribir: Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Por lo cual y visto lo expuesto por la abogado defensor, y siendo que en el presente asunto , el Ministerio público presentó acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que hasta la fecha no se ha podido dar cumplimiento con la fianza personal exigida, alegando la imposibilidad de ubicar personas con dicha capacidad económica, siendo este un derecho del imputado, pedir la revisión de la misma, así como deber del juez de revisar, y mantenerlas en caso de considerarlas necesarias para el proceso, por lo que se procede a revisar las medidas impuestas, es por lo que se acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, a los fines de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE COTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal , en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009), al ciudadano JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-05-1977, titular de la cedula de identidad nº 15.336.934, hijo de Maritza Azocar (v) y Luís Reinaldo González (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 12, casa N° 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro, otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 264 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que el mismo queda privado preventivamente de su libertad a la orden del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en la causa signada con el N° YP01-P-2009-637.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y solicítese el traslado del imputado para imponerlo de la decisión para el día de hoy.
LA JUEZ

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARCYBEL TOLEDO