REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Tucupita, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000318
ASUNTO : YP01-P-2009-000318

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado: YONNA CEDEÑO, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, en los siguientes términos:

DATOS DE LOS ACUSADOS
ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.197.468, natural de San Félix – Estado Bolívar, de profesión u oficio: obrero, hijo de MARÍA MAGDALENA GARCIA (v) y ALFREDO FREITE (v), residenciado en: brisas del triunfo, calle la esperanza, casa de bloque s/n a una casa de la bloquearía, municipio casacoima. ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.400.095, natural del estado Nueva Esparta, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de MIREYA del CARMEN RODRIGUEZ GUEDES (v) y TOMAS COVA (v) residenciado en: calle mi jardín como a tres casa de una iglesia testigo de Jehová al frente de la bodega “fabi” - el triunfo – Municipio Casacoima. Teléfono: 0426-8875096. JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.943.338, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de BERLINDA MARÍA MENA (v) y FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR CALDERON (d), residenciado en: la calle 3, casa de bloque s/n, a cuatro casa de la bodega, el triunfo, Municipio Casacoima. Teléfono: 0426-9913752. Asistidos por la Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA; ya identificados, el hecho que en fecha diecisiete (17) de abril del año 2009, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m ) horas de la mañana, se presentó por ante el despacho policial de la Comandancia General, ubicada en Casacoima, Estado delta Amacuro, el ciudadano José Antonio Agujera Bravo, plenamente identificado en autos, señalando que tres sujetos armados se introdujeron en su establecimiento comercial, ubicado en el sector La Sabanita y bajo amenaza sustrajeron la cantidad de once mil bolívares fuertes (B.F. 11.000,00), un revolver calibre 38 milímetros, y una escopeta calibre 16 milímetros perteneciente a su progenitor, quienes se internaron en una zona boscosa, ubicada a escasos metros de la casa, por lo que se constituyó una comisión trasladándose al lugar de los hechos, iniciando recorridos por el sector, en compañía de la víctima, cuando pasaban por el Barrio Libertador, sector dos, frente al modulo Barrio Adentro, avistaron a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como uno de los autores del hecho, a quien se le dio la voz de alto, quien entregó a la comisión un saco color blanco, el cual contenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera(chopo), plenamente descrita en las actuaciones, procediendo a realizar inspección de persona amparados en el artículo 205 del texto adjetivo penal, encontrando dentro del bolsillo del lado derecho quinientos veinte bolívares fuertes (B.F.520,00), en billetes de diversas denominaciones, quedando identificado como JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, quien al verse descubierto, señaló que el no andaba solo, manifestando que se encontraban en el sector vecino, por lo que fue embarcado en el vehículo, continuando la búsqueda de los otros dos sujetos señalados por la víctima, trasladándose al sector 2 de Brisas del Triunfo, calle la Esperanza, logrando avistar a dos personas, una de las cuales cargaba un bolso color verde y el otro un saco color blanco, dando la voz de alto, quienes emprendieron veloz carrera, resultando una persecución, y dándoles captura cuando intentaban introducirse a una vivienda, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con la ley, encontrando dentro del bolso color verde, un arma de fuego tipo escopetín, marca Laredo, calibre 12 milímetros, serial VP-325 croque liada SERECA, con su funda y tres cartuchos, calibre 12 milímetros sin percutir, también se encontró una cartera de cuero marrón , que contenía en su interior cosméticos y una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Yecenia María Guilarte López, N° 19.868.974, un teléfono celular marca NOKIA, de color rosado con blanco, así como también entre sus ropas se encontró la cantidad de trescientos veintitrés bolívares fuertes (B.F 323,00) de distintas denominaciones, así como en el bolsillo izquierdo, un celular marca HUAWEY, de color negro, procediendo a leerle sus derechos como imputado, quedando identificado como ELVIS TOMAS COVA RODRÍGUEZ, a la otra persona se le incautó un saco color blanco el cual contenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera, plenamente descrita en las actuaciones, un cuchillo, con cacha plástica de color negro, un arneses color anaranjado, verde y azul, un pote plástico contentivo de monedas de diversas denominaciones, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca SAMSUNG, de color gris y negro, quedando identificado como ALFREDO JOSE PEÑA GARCIA, quedando aprehendidos preventivamente de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
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CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público para los acusados ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, plenamente identificados en autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO AGUILERA BRAVO, así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, para los ciudadanos ALFREDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENAS, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1er literal B y numeral 3ero., literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 02, comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto riela en las actuaciones elementos que hacen procedente atribuirle a los hechos la calificación jurídica presentada en la acusación y fundamentos serios para estimar o presumir que los hoy acusados son participes o autores en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, de allí, la importancia de una correcta calificación jurídica, la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, y encuadrarlo en el tipo penal establecido en la norma, por lo que, en este caso en particular, la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que presuntamente les fue incautado a cada uno de ellos, un arma de fuego, plenamente descrita en las actuaciones, así como dinero efectivo y otros objetos, momentos después de haber presuntamente robado bajo amenaza a la víctima, quien según su declaración, los tres sujetos estaban manifiestamente armados con armas de fuego, incluso fue agredido en la cabeza por uno de ellos con el arma. Se desprende de las actuaciones que los hechos señalados por la víctima, fueron cometidos por tres sujetos manifiestamente armados con arma de fuego cada uno de ellos, siendo señalados por la víctima para el momento de la aprehensión, como las personas que participaron en el hecho, adecuándose a los tipos penales, señalado por el Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO AGUILERA BRAVO, para los acusados ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, para los acusados ALFREDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENAS, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1er literal B y numeral 3ero., literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 0318-04-2009, suscritos por funcionario ANIBAL PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, donde se deja constancia del inicio de la investigación penal y la aprehensión de los imputados identificándolos plenamente..
B) Acta de investigación penal de fecha 17-04-2009, suscrita por funcionario adscrito a POLIDELTA, Municipio Casacoíma, PARRA JOSE GREGORIO, quien luego de obtenida la información de la víctima, conforma la comisión integrada por los funcionarios ELIAS RASMIREZ, MARTINEZ DIONY, ARMANDO RUIZ, LOZADA JOSE, MERCHAM JOSE, quienes tienen conocimiento de los hechos investigados, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma.
C) Acta de entrevista de fecha 17-04-2009, ante la policía de Casacoíma, Estado Delta Amacuro, a la víctima ciudadano JOSE ANTONIO AGUIKERA BRAVO, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los imputados despliega su acción dañosa, la forma en que se practica la aprehensión y de los bienes que fuera despojado la víctima de autos bajo amenaza de arma de fuego.
D) Reconocimiento medico legal de fecha 18-04-2009, practicado por el agente VARGAS CESAR, a todo lo incautado, para que deponga sobre su actividad pericial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado.
E) Experticia de funcionamiento, Mecánica y Diseño N° 9700-128-B-0124-09, de fecha 28-05-2009, suscrito por los expertos CARMEN VILLAROEL y LEIDYS AGOSTINI; adscritas al Departamento de Criminalística del Estado Monagas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego incautada, cartuchos.
En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean llevadas a juicio oral y público las siguientes:
Declaración de la víctima,
A) Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO AGUIKERA BRAVO, víctima en el presente asunto, plenamente identificada en autos.
Declaración de funcionarios aprehensores:

B) Testimonio de los funcionarios policiales PARRA JOSE GREGORIO,ELIAS RASMIREZ, MARTINEZ DIONY, ARMANDO RUIZ, LOZADA JOSE, MERCHAM JOSE, adscritos a la Comandancia General de Policía del Municipio Casacoíma, quienes practicaron la aprehensión de los imputados e incautan dos armas de fabricación casera(chopo) y un arma de fuego tipo escopeta.
Funcionarios Investigadores:
C) Testimonio de los funcionarios ANIBAL PEREIRE, VARGAS CESAR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, quienes mediante acta dejan constancia de haber recibido el procedimiento a los detenidos y el segundo de ellos realizó el reconocimiento legal al material incautado a los imputados
D) Testimonio de las expertos CARMEN VILLAROEL y LEIDYS AGOSTINI; adscritas al Departamento de Criminalística del Estado Monagas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia al arma de fuego incautada, cartuchos.

LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a prueba testimonial o documentales ofrecidas por la defensa pública, la misma no ofreció pruebas. Así mismo se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas, en tanto favorezcan a sus representados. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO AGUILERA BRAVO, así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, para los ciudadanos ALFREDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENAS, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1er literal B y numeral 3ero., literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo igualmente dicha calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO AGUILERA BRAVO, así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, para los ciudadanos ALFREDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENAS, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1er literal B y numeral 3ero, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los mismos, se mantiene, toda vez que si bien es cierto, la etapa preparatoria culmino, con la presentación de escrito acusatorio, no es menos cierto, que el proceso continua y es necesario garantizar la comparecencia del los acusados a los actos subsiguientes, tomando en consideración la calificación jurídica, la pena que pondría llegar a imponerse, así como también la magnitud del daño ocasionado, donde no solo se afecta los bienes propiedad de la víctima, sino, que en este caso la comisión del delito de Robo, implico la violencia psicológica, razones por las cuales se ordena librar oficio al Director del Reten de Guasina, informando que los acusados continúan privados preventivamente de su libertad a las ordenes del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES.