REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Tucupita, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000665
ASUNTO : YP01-P-2009-000665

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NOEL JOSE URRIETA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la respectiva Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada establecida en los artículos 256 ordinal 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
NOEL JOSE URRIETA ASTUDILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.211.202, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento 19-03-1971, residenciado Profesión u Oficio Latonero, en un taller frente a la Regional mas acá de la casa indígena, , hijo de Noel Urrieta (vivo) y Nellys de Urrieta (viva), domiciliado en Hacienda del Medio, Vereda 13, Casa N ° 05 mas adelante del Barrio el Silencio de esta Ciudad, grado de instrucción sexto grado. Asistido por el Defensor Público Abg. Deisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NOEL JOSE URRIETA ASTUDILLO, por cuanto el mismo fue aprehendido preventivamente por funcionarios policiales adscritos a la policía del estado, en virtud que el día 07-08-2009, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, se presento en el punto de control dos ciudadanas de nombres Fermina Herrera y Yaritza Herrera, manifestando que el ciudadano Noel José Urriera, quien es concubino de la primera de las nombradas las había agredido físicamente y verbalmente, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, en compañía de las ciudadanas, específicamente en el sector Morichal, y estando en el sitio, en una barraca color azul, avistaron a un ciudadano en aptitud agresiva, siendo señalado por al víctima de ser el autor de los hechos denunciados, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, procediendo a realizar inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, realizando una búsqueda en el sector y localizando en el monte un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, con la cual se presume intentó agredir a su hijastra, procediendo a aprehenderlo preventivamente, y a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, razón por la cual la fiscalía del Ministerio público solicito audiencia oral para oír al imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano NOEL JOSE URRIETA ASTUDILLO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 41 y 42, precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLENCIA AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de las víctimas, madre e hija, quienes señalan como ocurrieron los hechos investigados, en la cual señalan al imputado como el autor de los hechos, donde resultan agredidas física y verbalmente por el imputado, quien se encontraba en estado d ebriedad, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 2°,3° en concordancia con el artículo 92 numeral 8°, consistentes en someterse en un tratamiento para alcohólicos anónimos, específicamente a la ubicada en Calle Tucupita de esta Ciudad, debiendo consignar constancia ante este Tribunal y presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana 10 de los corrientes, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 ambos Constitucional. Así mismo se acuerda a favor de las víctimas Fermina Herrera y Yaritza Herrera, Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en salida inmediata del agresor de la residencia en común, debiendo retirar sus enseres personales y de trabajo a través de un tercero. Prohibición de acercarse a las mujeres agredidas a su residencia, lugar de trabajo o estudio, sin menoscabar el derecho de padre con sus hijos. Debiendo asistir ante el Tribunal de Protección y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para régimen de visitas y alimentación. Prohibición al agresor de acercarse a las víctimas por sí mismo o a través de tercero a las víctimas y su grupo familiar, considerando que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3° 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 07-08-2009, donde consta la aprehensión del imputado y el arma blanca incautada, al folio tres y vuelto del asunto.
B) Acta de entrevistar de fecha 07-08-2009, realizada a la ciudadana FERMINA HERRERA, por ante la Comandancia de Policía del Estado, en donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la amenaza y arremete físicamente, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
C) Acta de entrevista de fecha 07-08-2009 realizada a YARITZA HERRERA, víctima de autos, donde señala como el imputado comete el hecho en su contra y en contra d e su progenitora, al folio seis y vuelto del asunto.
D) Lectura de los derechos del imputado de autos de fecha 07-08-2009, al folio cuatro del asunto.
E) Acta entrevista al ciudadano JHOANIS MASRCANO, de fecha 07-08-2009, donde señala ser testigo presencial de los hechos investigados, al folio siete y vuelto.
F) Acta entrevista al ciudadano GIL MARIANNELLYS, de fecha 07-08-2009,donde señala ser testigo presencial de los hechos investigados, al folio ocho y vuelto.
F) registro de cadena de custodia del arma blanca incautada, al folio once y doce del asunto.
G)Examen medico legal practicado a las víctimas de autos, de fecha 08-08-2009, en la cual se deja constancia de las lesiones que presentan, practicado por el médico forense adscrito al C.I.C.P.C local, al folio veintitrés y veinticuatro del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, en relación con los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano: NOEL JOSE URRIETA ASTUDILLO, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.211.202, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento 19-03-1971, residenciado Profesión u Oficio Latonero, en un taller frente a la Regional mas acá de la casa indígena, , hijo de Noel Urrieta (vivo) y Nellys de Urrieta (viva), domiciliado en Hacienda del Medio, Vereda 13, Casa N ° 05 mas adelante del Barrio el Silencio de esta Ciudad, grado de instrucción sexto grado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, en relación con el agravante establecido en el artículo 65 Numeral Tercero todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: FERMINA HERRERA y YARITZA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 Numeral 08 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en someterse en un tratamiento para alcohólicos anónimos, específicamente a la ubicada en Calle Tucupita de esta Ciudad, debiendo consignar constancia ante este Tribunal y presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana 10 de los corrientes, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 ambos Constitucional. TERCERO: Se acuerda Medidas de Protección y Seguridad para las ciudadanas: Fermina Herrera y Yaritza Herrera, de las establecidas en el artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en salida inmediata del agresor de la residencia en común, debiendo retirar sus enseres personales y de trabajo a través de un tercero. Prohibición de acercarse a las mujeres agredidas a su residencia, lugar de trabajo o estudio, sin menoscabar el derecho de padre con sus hijos. Debiendo asistir ante el Tribunal de Protección y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para régimen de visitas y alimentación. Prohibición al agresor de acercarse a las víctimas por sí mismo o a través de tercero a las víctimas y su grupo familiar . CUARTO: Oficiar a la Oficina de Alcohólicos anónimos, ubicado en Calle Tucupita, a los fines de tratamiento de desintoxicación para alcohólicos al ciudadano: NOEL JOSE URRIETA ASTUDILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.211.202, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha de nacimiento 19-03-1971, residenciado Profesión u Oficio Latonero, en un taller frente a la Regional mas acá de la casa indígena, , hijo de Noel Urrieta (vivo) y Nellys de Urrieta (viva), domiciliado en Hacienda del Medio, Vereda 13, Casa N ° 05 mas adelante del Barrio el Silencio de esta Ciudad, grado de instrucción sexto grado, quien se encuentra imputado en una causa por ante este Tribunal, por presunta comisión de delito de violencia de género, debiendo remitir a este Juzgado la constancia de ingreso y de tratamiento del mismo, quien manifestó su voluntad de presentarse. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación, dirigido al Director del Reten Policial de Guasina. SEXTO: Notifíquese a las victima. SEPTIMO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, al de haberse celebrado la audiencia , las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES