REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Tucupita, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000209
ASUNTO : YP01-P-2009-000209


De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: JOSE ALFREDO CONTRERAS, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, en los siguientes términos:

DATOS DE LOS ACUSADOS
JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Juana Zoraida Malave y GIPBRAIN AZER YAJUAR, grado de Instrucción Primer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 14904478, ocupación agricultor, estado civil soltero, residenciado en San Rafael frente de la ferretería de Karina, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-01-1986, de 23 años de edad, hijo de Rosalba Marcano y Francis Beria, grado de instrucción segundo año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 17526689, ocupación pescador, Estado Civil soltero, residenciado en el Jobo cerca de Armacasa, casa N° 10 color rosado, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistidos por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO; ya identificados, el hecho que en fecha 09 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, se apersona ante la sede la Brigada de Patrullaje Motorizado del Módulo Policial de Delta Ven adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano CHRISTIAMS ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 19139799, informando que dos sujetos desconocidos con las características el primero vestía una franela color beige con mangas de color rojo, con un Jean azul y el segundo vestía una franela de color gris con un bermuda de color marrón, le habían solicitado una carrera como taxista, la esquina de calle Pativilca cruce con Centurión hasta San Rafael, entonces en el cruce de Calle La Planta le dicen que cruce para la Calle la Planta entonces estando al final de dicha calle procedieron a robarlo utilizando para ello dos armas blancas (cuchillo) y le sustrajeron de su propiedad un teléfono celular marca KYOCERA, color rojo con gris y aproximadamente la cantidad de ciento veinte (120) bolívares fuertes en efectivo en billetes de varias denominaciones y estos luego de atracarlo huyeron para el barrio Los Chaguaramos, una vez obtenida la información se constituye una comisión policial y hacen un recorrido por el mencionado sector avistando a dos sujetos con las características ya descritas, quienes al notar la presencia policial trataron de huir del lugar, dándoles la voz de alto e identicandose como funcionarios policiales, en ese instante la persona que vestía franela gris sacó de su bolsillo un arma blanca (cuchillo) y la arrojó al piso, se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el artículos 205 del COPP, tornándose agresivos estos sujetos por lo que se tuvo que utilizar la fuerza física, una vez dominada la situación se realizó inspección a la persona que vestía la franela color beige con rojo y pantalón Jean azul un arma blanca (cuchillo) en la parte delantera de su cintura al otro sujeto se le encontró en la parte derecha del bolsillo trasero un celular color rojo con gris y la cantidad de cuatro bolívares fuertes, informándole que iban a quedar detenidos se le leyeron sus derechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del mismo Código y se procedió a identificarlos así: AZAR CARDONA JHONATAN ENRIQUE, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14904478 y BERIA MARCANO FRANCIS ADOLFO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17526689, siendo trasladados hasta la Sede del Comando Policial donde se le informó a la superioridad y al fiscal de guardia sobre el procedimiento realizado.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público para los acusados JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, plenamente identificados en autos, la presunta comisión del delito de delito ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION ILICITIA DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación la ley de arma y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 02, comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto riela en las actuaciones elementos que hacen procedente atribuirle a los hechos la calificación jurídica presentada en la acusación y fundamentos serios para estimar o presumir que los hoy acusados son participes o autores en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, de allí, la importancia de una correcta calificación jurídica, la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, y encuadrarlo en el tipo penal establecido en la norma, por lo que, en este caso en particular, la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que presuntamente les fue incautado a cada uno de ellos, un arma blaca, plenamente descrita en las actuaciones, así como dinero efectivo y otros objetos, momentos después de haber presuntamente robado bajo amenaza a la víctima, quien según su declaración, los dos sujetos estaban manifiestamente armados, siendo que uno de ellos le causo herida con el arma blanca, lo cual se refleja en el reconocimiento medico legal practicado al mismo, presentando múltiples heridas de aspecto cortante en la región costal derecha. Se desprende de las actuaciones que los hechos señalados por la víctima, fueron cometidos por dos sujetos manifiestamente armados con arma de fuego cada uno de ellos, siendo señalados por la víctima para el momento de la aprehensión, como las personas que participaron en el hecho, adecuándose a los tipos penales, señalado por el Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHRISTIAMS ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ y la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITIA DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación la ley de arma y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, para los acusados JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 10-03-2009, suscrita por funcionario FREDY RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, donde se deja constancia del inicio de la investigación penal y la aprehensión de los imputados por parte de POLIDELTA, identificándolos plenamente, así como los objetos recuperados, el dinero efectivo y las dos armas blancas.
B) Acta policial de fecha 09-03-2009, suscrita por funcionario adscrito a POLIDELTA, DIONNYS LIRA CALDERON, CEDEÑO JORMAN QUIJADA ASDRUBAL, quienes, luego de obtenida la información de la víctima, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden flagrantemente a los imputados, y los objetos, dinero y armas blancas incautadas en su poder.
C) Acta de entrevista de fecha 09-03-2009, ante la policía del estado Delta Amacuro, de la víctima ciudadano CRISTIAMS ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los imputados despliega su acción dañosa, logrando bajo amenaza con arma blanca y ocasionándole lesiones, apoderarse de su teléfono celular y dinero efectivo.
D) Acta de entrevista de fecha 09-03-2009, del ciudadano RAMON MARCANO LUIS RAMON URICARE, titular de la cedula de identidad N° 14.487.938, quien fue testigo presencial de la aprehensión de los imputados y objetos incautados.
E) Regulación prudencial N° 9700-251-011, de fecha 10-03-2009, suscrita por el funcionario DIAZ MIGUEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, realizado a un teléfono celular descrito en las actuaciones.
F) Reconocimiento legal N° 017, de fecha 10-03-2009, practicado al teléfono celular, dos cuchillos y papel moneda, por el agente DIAZ MIGUEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado.
G) Reconocimiento legal N° 215, de fecha 12-03-2009, practicado por el Dr. CARLOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, a la víctima Cristiams Martínez, donde presenta múltiples heridas de aspecto cortante.

En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean llevadas a juicio oral y público las siguientes:
Declaración de la víctima,
A) Testimonio del ciudadano CRISTIAMS ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, víctima en el presente asunto, plenamente identificada en autos.
Declaración de funcionarios aprehensores:

B) Testimonio de los funcionarios policiales DIONNYS LIRA CALDERON, CEDEÑO JORMAN QUIJADA ASDRUBAL, adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y recuperan un teléfono celular, su respectiva batería al imputado Jonathan Azar.
Funcionarios Investigadores:
C) Testimonio de los funcionario FREDDY RIERA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, quien mediante acta dejan constancia de haber recibido el procedimiento a los detenidos, identificándolos plenamente, registro policial y solicitud judicial, así como las evidencias físicas recuperadas y encontrada en poder de los mismos al momento del su detención en flagrancia.
D) Testimonio del agente MIGUEL DIAZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, quien practico el reconocimiento legal, regulación prudencial de fecha 10-03-2009, a las armas blancas y al teléfono celular.
EVIDENCIA FÍSICA
Para ser incorporadas, exhibidas en juicio oral y público, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
A) Un arma blanca, constituida por una hoja de corte de 18 cm de longitud por 1.5 cm de ancho, en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta semi puntiaguda, Marca HALTEIN STAINLESS STELL, el mango se halla constituido por dos tapas elaboradas en material sintético, unidas a la prolongación de la hoja de corte, mediante dos remaches elaborados en aluminio.
B) Un arma blanca, constituida por una hoja de corte 19 cm de longitud por 2 cm de ancho, en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta semi puntiaguda, marca FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STELL, mango se halla constituido por dos tapas de madera, unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches elaborados en aluminio.

LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública, de los ciudadanos apodadas “Chango” y “Morocho”, donde los hoy acusados se encontraban realizando trabajos para esas personas, no fue aportada su identificación plena, por lo que mal podría aprobar dichas testimoniales, por consiguiente el Tribunal rechaza la admisión de las testimóniales, por cuanto no fueron promovidas de conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JHONATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-10-1980, de 28 años de edad, hijo de Juana Zoraida Malave y Gipbran Azar Yajuar, grado de Instrucción Primer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 14904478, ocupación agricultor, estado civil soltero, residenciado en San Rafael frente de la ferretería de Karina, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-01-1986, de 23 años de edad, hijo de Rosalba Marcano y Francis Beria, grado de instrucción segundo año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 17526689, ocupación pescador, Estado Civil soltero, residenciado en el Jobo cerca de Armacasa, casa N° 10, color rosado, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION ILICITIA DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en relación la ley de arma y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo igualmente dicha calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los mismos, se mantiene, toda vez que si bien es cierto, la etapa preparatoria culmino, con la presentación de escrito acusatorio, no es menos cierto, que el proceso continua y es necesario garantizar la comparecencia del los acusados a los actos subsiguientes, tomando en consideración la calificación jurídica, la pena que pondría llegar a imponerse, así como también la magnitud del daño ocasionado, donde no solo se afecta los bienes propiedad de la víctima, sino, que en este caso la comisión del delito de Robo, implico la violencia psicológica y física, razones por las cuales se ordena librar oficio al Director del Reten de Guasina, informando que los acusados continúan privados preventivamente de su libertad a las ordenes del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES.