REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Tucupita, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000470
ASUNTO : YP01-P-2009-000470
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogado: Marco Antonio Labady, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.039.282, natural de San Félix, fecha de nacimiento 04-01-89, de estado civil soltero, estado Bolívar, de profesión u oficio: estudiante en la Fundación la Salle, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Alida Muñoz y José García, residenciado en el Triunfito, calle principal, como a siete casas de la escuela el Triunfito, Tucupita, Estado Delta Amacuro , teléfono 0286-7173251 y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.035.821, de estado civil soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-01-90, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Yadira Urquía y Noel Bello, residenciado en triunfito calle los sueños, casa sin número, frente a la licorería Mi País. Asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Carlos German Flores.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO; ya identificados, el hecho de que en fecha 03 de Junio del presente año, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del estado, quienes se encontraban en el punto de control de Plaza las banderas, ubicado en el Municipio Casacoima, visualizaron a un vehículo malibú que les hizo cambió de luces, procediendo a solicitar que aparcara el vehículo a la derecha, manifestando el conductor del vehículo que se encontraba cargando pasajeros, desde el Mirador de San Félix, Estado Bolívar, hasta El triunfo, Estado Delta amacuro, informando que dos de los pasajeros que venían en el asiento trasero se hablaban en el oído muy seguido, en forma sospechosa, y temía que portaran arma de fuego o algún objeto para someterlo y quitarle el carro, por lo que avisó con la señal antes nombrada, por lo que los funcionarios se identificaron y solicitaron se bajaran del vehículo, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando a Pedro José García Muñoz, dentro de la media, adherido a la piel a la altura del tobillo una bolsa de color verde y en su interior seis (06) envoltorios de material sintético color negro, cinco (05) contentivos de una sustancia sólida amarillenta de presunta droga denominada Crack y uno (01) contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, procediendo a la revisión del otro sujeto ciudadano Noel Emilio Bello Urquía, quien en el bolsillo derecho del pantalón tenía una bolsa color verde y en su interior cinco (5) envoltorios de material sintético de color blanco y cuatro (04) de color amarillo, todas contentivas de un polvo color blanco de material solidó de la denominada crack, precediendo a aprehenderlos preventivamente, y notificar al ciudadano conductor del transporte público que rindiera declaración del procedimiento del cual había sido testigo, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para los acusados de autos ciudadanos GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los acusado de autos, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado, donde se incauta a los acusados ciudadano a Pedro José García Muñoz, dentro de la media, adherido a la piel a la altura del tobillo una bolsa de color verde y en su interior seis (06) envoltorios de material sintético color negro, cinco (05) contentivos de una sustancia sólida amarillenta de presunta droga denominada Crack y uno (01) contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, procediendo a la revisión del otro sujeto ciudadano Noel Emilio Bello Urquía, quien en el bolsillo derecho del pantalón tenía una bolsa color verde y en su interior cinco (5) envoltorios de material sintético de color blanco y cuatro (04) de color amarillo, todas contentivas de un polvo color blanco de material solidó de la denominada crack, en presencia de un testigos, y los resultados arrojados por la experticia química N° 9700-133-754, oficio 9700-251-3119, expediente I-088.755, en la cual señala el peso neto arrojado por los catorce (14) envoltorios, señalando que trece (13) contenían 10 gramos con 790 miligramos, de la droga conocida como Clorhidrato de Cocaína y Un (01) envoltorio contenía 1 gramo con 855 miligramos de la droga conocida como Cannabis Sativa (Marihuana), por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito antes señalado, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del ciudadano GUSTAVO JOSE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.907.989, plenamente identificado, por cuanto presenció la detención y la cantidad de envoltorios de la droga incautado a los imputados.
Funcionarios Aprehensores:
2) Agente CRISTHIAN NIEVES, YONATHAN UGAS, FROILAN GONZALEZ, adscritos a la policía Municipal de Casacoima, Estado delta Amacuro, quines practicaron la aprehensión de los imputados, y el primero de los nombrados deja constancia de las características de la sustancia incautada.
Funcionarios Investigadores:
3) Detective LUGO NIXON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico local, quien suscribe el acta de investigación penal en el cual recibe las Actuaciones del procedimiento de la policía municipal de Casacoima, así como al detenido y la presunta droga incautada.
Expertos:
4) BETSY M VERA C Y JESUS A. ALCALA M, farmacéuticos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C Sud. Delegación Bolívar, quienes practican la experticia química a la droga incautada.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL ACEPTA PARA QUE SEAN EXHIBIDAS Y RATIFICADAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO LAS SIGUIENTES:
1) Acta de investigación penal de fecha 04-06-2009., levantada por el Detective LUGO NIXON, adscrito al C.I.C,P.C local, suscribe el acta de investigación penal en el cual recibe las Actuaciones del procedimiento de la policía municipal de Casacoima, así como los detenido y la presunta droga incautada.
2) Acta policial de fecha 03-06-2009, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN NIEVES, YONATHAN UGAS, FROILAN GONZALEZ, adscritos a la policía Municipal de Casacoima, Estado delta Amacuro, quines practicaron la aprehensión de los imputados, y el primero de los nombrados deja constancia de las características de la sustancia incautada.
3) Acta de aseguramiento de sustancia, de fecha 04-06-2009, suscrita por el funcionario CRISTIAN NIEVES, adscrito ala POMU-Casacoima, quien deja constancia de la característica, cantidad, color, tipo de empaque, consistencia de la sustancia incautada a los imputados.
4) Acta entrevista de fecha 03-06-2009, del ciudadano GUSTAVO JOSE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.907.989, plenamente identificado, por cuanto presenció la detención y la cantidad de envoltorios de la droga incautado a los imputados.
5) Experticia Química N° 9700-133-754, de fecha 05-06-2009, realizada por BETSY M VERA C Y JESUS A. ALCALA M, farmacéuticos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C Sud. Delegación Bolívar, quienes practican la experticia química a la droga incautada.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra de los ciudadanos GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.039.282, natural de San Félix, fecha de nacimiento 04-01-89, de estado civil soltero, estado Bolívar, de profesión u oficio: estudiante en la Fundación la Salle, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Alida Muñoz y José García, residenciado en el Triunfito, calle principal, como a siete casas de la escuela el Triunfito, Tucupita, Estado Delta Amacuro , teléfono 0286-7173251 y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.035.821, de estado civil soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-01-90, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Yadira Urquía y Noel Bello, residenciado en triunfito calle los sueños, casa sin número, frente a la licorería Mi País, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO. En cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, acordada en audiencia de presentación, se mantiene por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, para así garantizar no solo la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad, negando la solicitud d ela defensa, de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro del lapso de ley correspondiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES