REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000699
ASUNTO : YP01-P-2009-000699


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO BOHORQUEZ

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: Abg. DAISY EMETERIO RANGEL QUINTERO

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha lunes 24 de agosto de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 25 de enero de 1969, de 40 años de edad, hijo de MARINA BOHORQUEZ (v) y de CARLOS UGUETO (v), con Sexto Grado de Instrucción, con cédula de identidad N° 7.958.361, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Arismendi, específicamente en la Cristalería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público le atribuyó al imputado JOSÉ FRANCISCO BOHORQUEZ, los siguientes hechos:

“…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano José Francisco Bohorquez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 25-01-1969, de 40 años de edad, hijo de Marina Bohorquez (V) y Carlos Ugueto (v), Grado de Instrucción 6to, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.958.361, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio avenida Arismendi, en la vidriera de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día veintidós (22) de Agosto del 2009, siendo aproximadamente lasa diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 am), luego que una ciudadana que se identifico como Tovar Mendoza Carmen, se presentará en la Comandancia General de la Policía del Estado, informando que su expareja la había golpeado, causándole una herida abierta en el lado superior y que el sujeto agresor se encontraba dentro de una residencia ubicada en los almendrones, por lo que se comisiono a unos funcionarios en compañía con la victima, para que se trasladaran al lugar señalado, una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta de una vivienda tipo barraca, siendo atendido por un ciudadano que se identifico como José Francisco Bohórquez, a quien la victima señalo como el agresor, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo y se le hizo la lectura de sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida del hogar doméstico, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción su voluntad de NO RENDIR DECLARACIÓN, acogiéndose de esa forma al referido Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Cuarta Penal, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“En mi condición de defensor en auto solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricción o en su defecto se acuerde las medidas de protección y medida de presentación. Es todo.”

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 22 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, donde resultó lesionada la ciudadana TOVAR MENDOZA CARMEN MARISOL, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 07-07-1971, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrera dependiente de la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado, presuntamente por su concubino de nombre JOSÉ FRANCISCO BOHORQUEZ; todo ello tal y como se desprende de acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2009 inserta al folio cuatro (04) y su vuelto y del acta de investigación penal de la misma fecha cursante al folio cinco (05) y su vuelto, esta última donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BOHORQUEZ, hoy imputado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se infiere del contenido del folio siete (07) del presente asunto, donde corre inserto informe médico suscrito por el Dr. NELSÓN GONZALEZ, con cédula de identidad N° 2.840.549, de fecha 22/08/2009.

II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de Violencia Física contemplado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2009 inserta al folio cuatro (4) y su vuelto y del acta de investigación penal de la misma fecha cursante al folio cinco (5) y su vuelto, esta última donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, hoy imputado, así como del informe médico cursante al folio siete (07) del presente Asunto.

Este delito, merece, por mandato del referido artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión aumentada de un tercio a la mitad de la misma, por tratarse en este caso del ex concubino de la víctima tal y como se evidencia de la referida acta de entrevista.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 25 de enero de 1969, de 40 años de edad, hijo de MARINA BOHORQUEZ (v) y de CARLOS UGUETO (v), con Sexto Grado de Instrucción, con cédula de identidad N° 7.958.361, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Arismendi, específicamente en la Cristalería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el mencionado delito de Violencia Física, y que si bien es cierto, que en muchos casos no existen testigos diferentes a la mujer víctima, no es menos cierto que exigir tales testigos sería someter la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público a un requisito de difícil superación, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima; por lo que se presume que el mencionado ciudadano es el autor del tipo penal ya señalado.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer agredida y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 3, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo sólo para llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, la prohibición de acercamiento a la víctima, así como también a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; prohibir que el agresor realice por si o por medio de terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer víctima y la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSÉ FRANCISCO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 25 de enero de 1969, de 40 años de edad, hijo de MARINA BOHORQUEZ (v) y de CARLOS UGUETO (v), con Sexto Grado de Instrucción, con cédula de identidad N° 7.958.361, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Arismendi, específicamente en la Cristalería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fuera presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TOVAR MENDOZA CARMEN MARISOL.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


2.- Se decreta Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Tovar Mendoza Carmen Marisol, plenamente identificada en autos, de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° eiusdem, en consecuencia se le impone al imputado JOSÉ FRANCISCO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 25 de enero de 1969, de 40 años de edad, hijo de MARINA BOHORQUEZ (v) y de CARLOS UGUETO (v), con Sexto Grado de Instrucción, con cédula de identidad N° 7.958.361, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Arismendi, específicamente en la Cristalería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, las medidas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo sólo para llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, la prohibición de acercamiento a la víctima, así como también a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; prohibir que el agresor realice por si o por medio de terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer víctima y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TOVAR MENDOZA CARMEN MARISOL, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 07-07-1971, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrera dependiente de la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado,

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación al mencionado ciudadano.

4.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa.

5.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a objeto de que prosiga con las investigaciones respectivas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 10:43 horas de la mañana se publicó la anterior Resolución y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA