REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000708
ASUNTO : YP01-P-2009-000708
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADOS: ROBERT MANUEL ASTUDILLO VALDEZ y JOSÉ RAMÓN PEREIRA

DEFENSOR PRIVADO: Abg. ANTHONY GUTIERREZ

DELITO: RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CIN FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha viernes 28 de agosto de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de los ciudadanos ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.190.002, residenciado en paloma, sector La Manga, a dos casas de la cauchera, hijo de Isidoro Ramón Pereira (f) y Emma Phillips (v) y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244, residenciado en Paloma sector La Manga vía Principal, a dos casa de la cauchera, hijo de Osbel Astudillo y Josefa Valdez por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público le atribuyó a los imputados, los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadano: ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.190.002 y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DEEJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana Policía Municipal de Tucupita quienes poseían una gran cantidad de carne perteneciente a la fauna silvestre, de distintas especies pertenecientes a la fauna silvestre, así como también un motor fuera de borda Yamaha 75, hp, serial E75bmnd-1021588, una red de uso para pesca de Nylon. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de conformidad con lo establecido en el en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DEEJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito Copia Simple de la presente acta Es todo.”

Posteriormente se impuso a los ciudadanos imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quienes manifestaron, individualmente, libre de apremio y de toda coacción, su voluntad de NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN, acogiéndose de esa forma al referido Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por el Abogado ANTHONY GUTIERREZ, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“En mi condición de defensor de los ciudadanos ROBERT MANUEL ASTUDILLO y PEREIRA JOSE RAMON, esta Defensa solicita se le otorgue a mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesar Penal. Solicito le sean entregados el motor y el tren por cuanto son sus instrumentos de trabajo, los cuales utilizan para el sustento de su familia. Es todo.”

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 27 de agosto de 2009, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana Policía Municipal, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, quien manifestó que en el sector Boca de Macareo del Municipio Tucupita de este Estado, a orilla del rio se encontraban dos personas, quienes poseían una gran cantidad de carne de la fauna silvestre, chiguire, baba y patos silvestres. Posteriormente los funcionarios Sub Inspector ILDEMARO LEÓN, EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS Detective JUAN MENDOZA y Agente FRANCISCO QUEVEDO, se trasladaron al sitio indicado, donde se encontraban dos personas y logran avistar una gran cantidad de carnes de distintas especies pertenecientes a la fauna silvestre, así como un motor fuera de borda marca YAMAHA 75 HP serial E75BMHD-1021588, una red de uso para la pesca de NYLOM (TREN). De la revisión corporal realizada por los funcionarios actuantes no se les encontró nada adherido a sus cuerpos, quienes al solicitarle la respectiva documentación y una explicación sobre la procedencia de la cerne no dieron respuesta alguna, siendo por tal motivo impuestos de su derechos como imputados.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito, como lo es el delito RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Parágrafo único del artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta de investigación penal de fecha 27 de agosto de 2009, inserta al folio uno (01) y su vuelto, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos, hoy imputados, así como del acta de retención de fecha 27 de agosto de 2009, inserta al folio cuatro (04); y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio cinco (05) del presente Asunto.

El delito precalificado por el Ministerio Público, merece, por mandato del referido artículo 59, parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, pena de prisión de nueve (09) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.190.002, residenciado en paloma, sector La Manga, a dos casas de la cauchera, hijo de Isidoro Ramón Pereira (f) y Emma Phillips (v) y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244,residenciado en Paloma sector La Manga vía Principal, a dos casa de la cauchera, hijo de Osbel Astudillo y Josefa Valdez, en el mencionado delito de de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente considera este Juzgador que a objeto de evitar de que los referidos ciudadanos logren sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.190.002, residenciado en paloma, sector La Manga, a dos casas de la cauchera, hijo de Isidoro Ramón Pereira (f) y Emma Phillips (v) y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244,residenciado en Paloma sector La Manga vía Principal, a dos casa de la cauchera, hijo de Osbel Astudillo y Josefa Valdez, quienes fueron puestos a la orden de este órgano jurisdiccional por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Quedando lo incautado a la orden del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Quedando lo incautado a la orden del Ministerio Público. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones.

2.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y del defensor en cuanto a la medida cautelar a imponer y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ROBERT MANUEL ASTUDILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.002, residenciado en paloma, sector La Manga, a dos casas de la cauchera, hijo de Isidoro Ramón Pereira (f) y Emma Phillips (v) y PEREIRA JOSE RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.244, residenciado en Paloma sector La Manga vía Principal, a dos casa de la cauchera, hijo de Osbel Astudillo y Josefa Valdez, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo Único del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad.

4.- En cuanto a la solicitud de entrega del motor YAMAHA 75 HP serial E75BMHD-1021588 y de la red de uso para la pesca de NYLOM (TREN), formulada por el Defensor, dicha solicitud deberá ser resuelta por el Fiscal del Ministerio Público.

5.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a objeto de que prosiga con las investigaciones respectivas.
6.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de agosto de 2009. Años 190° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA
En esta misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA