REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Tucupita, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000644
ASUNTO : YP01-P-2009-000644

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RONNY RAMON MENESES ALCALA y FRANCISCO JAVIER MORENO PINEDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al primero de los nombrados y la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARISELA DEL VALLE GARCIA, en relación al segundo de los nombrados, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
RONNY RAMON MENESES ALCALA, venezolano, de años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-23.256.229, estado civil soltero, profesión u oficio Sargento segundo del ejercito, domiciliado detrás del comando de la Guardia, calle Altagracia, casa n° 25, El triunfo, barrio libertador, Municipio Casacoima, Tucupita, estado Delta Amacuro y FRANCISCO JAVIER MORENO PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-20.863.061, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/10/1990, grado de instrucción Tercer Año, estado civil soltero, teléfono 0287-415.75.99, hijo de OLGA JOSEFINA MORENO y FRANCISCO PINEDA, domiciliado en caserío el Triunfo, calle libertador 1, casa sin número, frente a la panadería Rosa Mística, municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro. Asistidos por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RONNY RAMON MENESES ALCALA y FRANCISCO JAVIER MORENO PINEDA, el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al primero de los nombrados y la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARISELA DEL VALLE GARCIA, por cuanto en fecha01-08-2009, funcionarios adscritos a la policía del estado, Municipio Casacoíma, se recibió una llamada en la central, por parte de sujeto desconocido, informando que en el barrio libertador, calle N° 01, una dama estaba siendo agredida por un sujeto quien portaba arma de fuego, trasladándose una comisión al lugar antes señalado, donde se les acerco una ciudadana de nombre Marcela Salazar, madre de la víctima, manifestando que los autores del hecho se fueron en una moto color amarilla, indicando como andaban vestidos, logrando avistar a los mismos frente a una vivienda detrás del liceo en construcción en el Barrio Libertador, los cuales coincidían con las características aportadas, procediendo a una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda al ciudadano Ronniel Ramón Meneses Alcalá, un envoltorio de presunta droga y al otro ciudadano no se le encontró nada adherido a su cuerpo o ropa, procediendo a aprehenderlos preventivamente y a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, este último señalado por al víctima como la persona que la agredió físicamente, poniéndolos a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RONNY RAMON MENESES ALCALA y FRANCISCO JAVIER MORENO PINEDA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que los imputados fueron aprehendidos momentos después de ocurrir los hechos, incautando a uno de ellos, dentro de su ropa, presuntamente un envoltorio de presunta droga y el otro señalado por al víctima como el autor de la violencia física en su contra, procedimiento practicado en el Barrio Libertador, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, hechos que precalifico el titular de la acción penal como los delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al primero de los nombrados y la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARISELA DEL VALLE GARCIA. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso, si bien es cierto, que estamos en presencia de los hechos señalados por el Ministerio Público, cuya acción penal merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Tribunal, que en este caso en particular, considerando que los imputados tienen residencia fija, no poseen conducta predelictual y la pena posible a apñlicar no excede de tres años de prisión , otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso y las posibles resultas del mismo, de conformidad con los articulo 8, 9, 243, 253 y 244 ejusdem. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2° en relación al imputado Ronny Menesas, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de su superior jerárquico, Teniente Coronel Carlos Clemente, Comandante 631 BINCM Cnel Thomas Ideton Feriar del Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en Maturín y en relación al imputado Francisco Moreno, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Guardia nacional del triunfo, municipio casacoíma de este Estado. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 02-08-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y del envoltorio de presunta droga, al folio tres y vuelto del asunto.
B) Acta entrevista a la víctima Marisela García Salazar, donde señala al Maracucho, quien resulto ser Francisco Pineda, como la persona que la agredió físicamente, al folio seis y vuelto del asunto.
C) Acta entrevista a la ciudadana Miladys Ledesma, quien señala como el maracucho le pegaba con algo a la ciudadana Marcela en la cabeza, apareció un muchacho de nombre Ronniel y se montaron a una moto, al folio siete y vuelto.
D) Registro de cadena de custodia de evidencia física al folio diez y vuelto del envoltorio de presunta droga.
E) Constancia médica, a nombre de la víctima, de fecha 02-08-2009, donde se deja constancia de la lesión.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano RONNY RAMON MENESES ALCALA, venezolano, de años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-23.256.229, estado civil soltero, profesión u oficio Sargento segundo del ejercito, domiciliado detrás del comando de la Guardia, calle Altagracia, casa n° 25, El triunfo, barrio libertador, Municipio Casacoima, Tucupita, estado Delta Amacuro, en de esta ciudad de Tucupita, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 numeral 2do, de someterse al cuidado y vigilancia de su superior jerárquico Teniente Coronel CARLOS CLEMENTE MIRANDA, comandante del 631 BINCM “Cnel. THOMAS IDERTON FERIAR” del ejercito nacional bolivariano con sede en Maturín, Estado Monagas, ubicado en la avenida fuerzas armadas. TERCERO: Se acuerda oficiar al Teniente Coronel CARLOS CLEMENTE MIRANDA, comandante del 631 BINCM “Cnel. THOMAS IDERTON FERIAR” del ejercito nacional bolivariano con sede en Maturín, Estado Monagas, ubicado en la avenida fuerzas armadas, quien deberá informar de manera bimensual del comportamiento del imputado, así como también de cualquier cambio o transferencia de plaza. CUARTO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-20.863.061, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/10/1990, grado de instrucción Tercer Año, estado civil soltero, teléfono 0287-415.75.99, hijo de OLGA JOSEFINA MORENO y FRANCISCO PINEDA, domiciliado en caserío el Triunfo, calle libertador 1, casa sin número, frente a la panadería Rosa Mística, municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARISELA DEL VALLE GARCIA, de conformidad con el 256, ord 3, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el comando de la Guardia Nacional, Municipio Casacoíma. QUINTO: Se acuerda oficiar al comando de la Guardia Nacional, Municipio Casacoíma, los fines de que apertura el libro de presentaciones correspondiente, a los fines de presentarse cada 30 días, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO PINEDA, dicho comando deberá informar a este Juzgado, a cada tres meses, si el ciudadano antes indicado esta cumpliendo con las presentaciones. SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística de este estado, a los fines de que practique examen toxologíco, y medico forense, para el día de mañana. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la fiscalía séptima del Ministerio Público, por los presuntos abusos cometidos por los funcionarios actuantes, remitiendo acta de presentación y acta policial, certificada, donde se refleja el nombre de los funcionarios actuantes. OCTAVO: Líbrese Boleta de Excarcelación, dirigido al Director del Reten Policial de Guasina. NOVENO: Notifíquese a la victima. DECIMO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa de constante de 15 folios útiles. DÉCIMO PRIMERO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. ARCYBEL TOLEDO