REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Tucupita, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000650
ASUNTO : YP01-P-2009-000650

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Georys Carolina Lagrave Gutiérrez, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 87 numerales 1° y 13° de la referida Ley Especial, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.211.892, nacido en fecha de nacimiento 07/11/2009, Profesión u Oficio Electricista, estado civil soltero, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), domiciliado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Georys Carolina Lagrave Gutiérrez, en virtud de la denuncia interpuesta en el día 02-08-2009, a las 10:20 horas de la noche, por la ciudadana Georys Carolina Lagrave Gutiérrez, víctima de autos, en la cual señala que su marido de nombre Nelson José Rojas Márquez, por cuanto en el día de hoy siendo las 8:00 horas de la noche se encontraba frente a la casa de su hermano en Deltaven y de pronto se apreció por allá, y le dijo vamos para la casa, manifestándole que no, la agredió con un puño en la boca y le saco tres dientes, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al sitio de los hechos con la víctima a fin de ubicar al referido ciudadano permitiendo la denunciante la entrada ala vivienda, logrando la captura del referido ciudadano, procediendo a realizar inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, y previa lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia, a pocas horas que al victima interpusiera la denuncia ante la comisión policial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo señalado por al víctima como el autor de los hechos investigados, hecho este que fue precalificado por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que el delito de mayor entidad tiene una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por el Ministerio Público, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, observa que nos encontramos en la etapa de investigación y considerando a la familia como célula fundamental de la sociedad, que el Estado debe proteger y garantizar sus derechos, así como considerando la situación familiar del grupo en cuestión, donde según lo declarado por el imputado existen seis hijos en común y trece años de unión concubinaria, siendo la primera vez que se presenta este tipo de situación, considerando el principio de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3° consistente en presentaciones cada 15 día por ante la oficina de alguacilazgo y medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1° y 13 de la ley especial, consistentes en la prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y su grupo familiar, así como asistir ambos a charlas sobre convivencia familiar, relación entre parejas y el consumo de sustancias etílicas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 02-08-2009, donde los funcionarios una vez recibida la denuncia, dejan constancia de la aprehensión preventiva del imputado, al folio seis y vuelto del asunto.
B) Acta de denuncia de la víctima de fecha 02-08-2009, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio tres y vuelto del asunto.
C) Medicatura forense de fecha 03-08-2009, practicado a la víctima, donde se deja constancia de la lesión, al folio diecisiete del asunto.
D) Entrevista de fecha 02-08-2009, a la ciudadana Xiorbelys Mata, quien señala que ellos estaban discutiendo cuando el le dio en la cara, al folio ocho del asunto.
E) Entrevista a la ciudadana Romelsis Luces, de fecha 02-08-2009, quién señala como el imputado agredió físicamente la víctima de autos, al folio nueve del asunto.
F) Registro de cadena custodia de evidencia física, de fecha 03-08-2009, de tres piezas dentales, al folio ocho del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.211.892, nacido en fecha de nacimiento 07/11/2009, Profesión u Oficio Electricista, estado civil soltero, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), domiciliado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GEORYS CAROLINA LACRAVE GUTIERREZ, de conformidad con el 256, ord 3, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda medida de protección para la victima GEORYS CAROLINA LACRAVE GUTIERREZ, de las establecidas en el artículo 87, numeral 1, 13, Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de agredir la físicamente y psicológicamente a la victima. Y asistir la victima y el imputado para que reciban charlas de convivencia familiar a IREMUJER. CUARTO: Oficiar a IREMUJER, a los fines de que brinde charla a la ciudadana GEORYS CAROLINA LACRAVE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.214.582 y el ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.211.892, quienes se encuentra involucrados en asunto penal por violencia física., dicha charla deberán estar dirigidas a la relación entre parejas, convivencia familiar y sustancia etílicas. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación, dirigido al Director del Reten Policial de Guasina. SEXTO: Notifíquese a la victima. SEPTIMO: Se ordena librar un oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realice estudio social en la casa donde reside la victima y el imputado. OCTAVO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, al medico forense, para que realice examen medico forense al ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.211.892. NOVENO: Oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes, en relación a los funcionarios que agredieron al imputado NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, remitiendo copia certificada de la presente acta y acta policial donde aparecen los nombres de los funcionario involucrados. DECIMO: El auto motivado se publica en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA

Abg. ARCYBEL TOLEDO