REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Tucupita, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000655
ASUNTO : YP01-P-2009-000655

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado NELSON MANUEL AGUANEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ROXANA PAOLA, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
NELSON MANUEL AGUANEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.514.320, domicilio: en Carapal de Guara, en la entrada del barrio 1 de enero, a 15 metros del puente, fecha de nacimiento 03/12/1949, profesión u oficio Pescador, grado de instrucción 6 grado, hijo de JOSE MANUEL ZABALA Y ISABEL AGUANEZ. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON MANUEL AGUANEZ, el hecho denunciado en fecha 04-08-2009, por la ciudadana CAMPOS GUTIERREZ ALICIA MARIBEL, madre de la víctima de autos, quien señala que se encontraba en el centro de la ciudad cobrando su quincena, cuando llegó a casa de su suegra y se quito la ropa para descansar y llegó su hermana a decirle que un sujeto de nombre Nelson Gutiérrez, había abusado de su hija Roxana Paola, de cuatro (04) años de edad, ella la agarro y la llevo al Comando de Policía Municipal de Tucupita, en Carapal, manifestando los funcionarios que se dirigiera a la Comandancia en Tucupita, procediendo a interponer la denuncia, aproximadamente a las 4:00 hora de la tarde, manifestando que el hecho ocurrió en casa de su hermano, como a las 8:00 horas de la mañana del día 04-08-2009, señalando que su sobrino de nombre Yunior vio como ocurrió el hecho, por lo que los funcionarios proceden a realizar lasd investigaciones del caso y se trasladan hacia el sector Carapal de Guara, en compañía de la denunciante a fin de ubicar al referido ciudadano, señalando la residencia del presunto involucrado en el hecho, procediendo a hacer un llamado en la puerta y a identificarse como funcionarios, donde fueron atendidos por el ciudadano requerido, manifestando al mismo que estaba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, quedando aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos, de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado NELSON MANUEL AGUANEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos, fue aprendido por los funcionarios policiales, una vez tienen conocimiento del hecho denunciado por la ciudadana Campos Gutiérrez Alicia, madre de la niña víctima de autos, quien interpuso denuncia ante el órgano receptor dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del mismo, siendo que en este caso el órgano receptor, dentro de las doce horas siguientes a la denuncia, procediendo a aprehender al presunto agresor, configurándose en este caso la aprehensión en flagrancia, prevista en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que ocurrió el día 04/08/2009 a las 8:00 de la mañana, denunciado el 04-08-2009 a las 4:00 de la tarde y procediendo ese mismo día a aprehender al imputado, conducta precalificada por el titular de la acción penal como el delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Roxana Paola, presentado elementos de convicción, que hacen presumir su participación en el hecho investigado, como son, entre otras cosas, el examen Ginecológico, practicado a la niña, en fecha 04-08-2009, el cual refleja genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con laceración reciente en hora 10 según las esferas del reloj. Conclusión: Desfloración reciente (-10 días de producida), así mismo la entrevista realizada al adolescente Freddy Yunior Herrera Morillo, de 15 años de edad, quien señala, entre otras cosas, que cuando entro al cuarto vio al ciudadano Nelson Aguanez, que tenía a su prima Roxana Paola, de 4 años de edad, con las blumas de lado y le estaba metiendo la mano en la vagina y cuando el lo vio dijo que se iba y salió de la casa como si nada fuera pasado. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; precalificado por el titular de la acción penal como VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Roxana Paola, cuya pena posible a aplicar es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en razón de que la víctima de autos, es una niña de tal solo cuatro (04) años de edad, sujeto pasivo considerado legalmente vulnerable y el interés superior por su condición especial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en este caso, el presunto agresor, es conocido de la víctima de vista, trato y comunicación, quien manifestó en sala, frente a las partes, conocer a la niña y haber estado solo en la habitación con la misma, y salir de la habitación cuando se presento el adolescente Yunior, primo de la víctima, por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considerando la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, que no solo afecta la integridad física del sujeto pasivo, sino su integridad psicológica y emocional. Así mismo, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° ejusdem, estamos ante una presunta obstaculización de la investigación, siendo que el imputado podría influir en el testimonio de la víctima o testigos, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° , artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal, de fecha 05-08-2009, donde se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía Municipal, donde resulta aprehendido el ciudadano Nelson Manuel Aguanez.
B.) B) Denuncia interpuesta por la ciudadana Campos Gutiérrez Alicia Maribel, de fecha 04-08-2009, donde manifiesta como tubo conocimiento de los hechos en los cuales su hija de 4 años de dad fue abusada sexualmente presuntamente por el ciudadano Nelson Aguanez.
C.) C) Acta entrevista al adolescente Freddy Yunior Herrera Morillo, de 15 años de edad, de fecha 04-08-2009, quien señala, entre otras cosas, que cuando entro al cuarto vio al ciudadano Nelson Aguanez, que tenía a su prima Roxana Paola, de 4 años de edad, con las blumas de lado y le estaba metiendo la mano en la vagina y cuando el lo vio dijo que se iba y salió de la casa como si nada paso.
D.) D) Examen Ginecológico, practicado a la niña, en fecha 04-08-2009, el cual refleja genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con laceración reciente en hora 10 según las esferas del reloj. Conclusión: Desfloración reciente (-10 días de producida),
E.) E) Inspección Técnica N° 370, de fecha 05-08-2009, a la vivienda donde ocurrieron los hechos investigados.
F.) F) Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha investigación N° I.088.976, de una prenda de vestir femenina denominada bluma.
G.)
E) En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicito de medida por la defensa y Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON MANUEL AGUANEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.514.320, domicilio: en Carapal de Guara, en la entrada del barrio 1 de enero, a 15 metros del puente, fecha de nacimiento 03/12/1949, profesión u oficio Pescador, grado de instrucción 6to grado, hijo de JOSE MANUEL ZABALA Y ISABEL AGUANEZ , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 tercer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ROXANA PAOLA, venezolana, de 04 años de edad, de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 250, numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la relación que existe entre la victima y el victimario. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico, para que realice la entrevista correspondiente, específicamente a la victima, así como informe psicológico. CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del reten Policial de Guasina. QUINTO: Notificar al representante legal de la niña de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones consignada por el Ministerio Público, constante de veinte (20) folios útiles y refoliar el presente asunto. OCTAVO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notificar a la víctima. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ARCYBEL TOLEDO