REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Tucupita, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000657
ASUNTO : YP01-P-2009-000657

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, literal B numeral 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
WILLIAMS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-25.125.736, fecha de nacimiento 30/11/1988, domiciliado San Rafael, Raúl Leoni II, casa n° 15, calle 02, hijo de JOSE GREGORIO ESPINOZA Y MIRLA GONZALEZ, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, grado de instrucción cuarto grado. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, literal B numeral 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, en virtud que en fecha 04 -08-2009,siendo las 10:30 horas de la mañana, una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje, recibieron instrucciones por parte del jefe de los servicios, señalando que se trasladaran al Hospital Luís razetti de esta ciudad a verificar si había ingresado un ciudadano de nombre Willians Espinoza con herida de arma de fuego, quien había agredido físicamente a un funcionario policial del estado, verificando con el médico de guardia Dr. José Marín quien señaló que el referido ciudadano ingreso con herida de arma de fuego en el antebrazo izquierdo con entrada y salida y rosante en el pectoral, procediendo a realizar inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su ropa o cuerpo, procediendo a la lectura de su derechos como imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que quedaba detenido por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales, una vez les informan del hecho, presentándose la comisión policial en el Hospital Luís Razetti, donde se encontraba el presunto agresor del funcionario policial, quien presentó herida de arma de fuego, según lo informó el médico de guardia, siendo señalado por la víctima Martínez Douglas Rafael, como la persona que momentos antes lo agredió físicamente y lo amenazo con un arma de fuego de fabricación ilícita, apuntándolo, por lo que el saca su arma de reglamento y le efectuó un disparo impactándolo en una de las manos, cayéndose el arma tipo chopo al suelo por lo que la recogió y se fue del sitio , según consta en su acta de entrevista, hecho este que fue precalificado por el titular de la acción penal como de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, literal B numeral 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por el Ministerio Público, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, observa que nos encontramos en la etapa de investigación, considerando que aun faltan por practicar diligencias tendientes a determinar las responsabilidades del caso, aunado a la solicitud de las partes en otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora, considerando el principio de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3°, 5° y 9°, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercase a la victima y sus familiares, y su lugar de residencia o trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las partes, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal, de fecha 04-08-2009, donde los funcionarios una vez recibida la orden por parte del jefe de los servicios, dejan constancia de la aprehensión preventiva del imputado, de la herida presentada por el mismo, al folio seis y vuelto del asunto.
B) Acta de entrevista de la víctima Martínez Douglas, de fecha 04-08-2009, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado lo arremete físicamente y apunta con un arma de fuego tipo chopo, en plena vía pública, al folio tres y vuelto del asunto.
C) Reconocimiento legal N° 142, de fecha 04-08-2009, del arma de fuego tipo chopo incautada en el lugar de los hechos, al folio doce y vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, todo de conformidad con los artículos 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado la remisión de las actuaciones ala fiscalía del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano imputado WILLIAMS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-25.125.736, fecha de nacimiento 30/11/1988, domiciliado San Rafael, Raúl Leoni II, casa n° 15, calle 02, hijo de JOSE GREGORIO ESPINOZA Y MIRLA GONZALEZ, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, grado de instrucción cuarto grado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, literal B numeral 3 literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, de las establecidas en el articulo 243, 256 numerales 3 , 5 y 9 del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercase a la victima y sus familiares, y su lugar de residencia o trabajo. TERCERO: Notificación a la victima. CUARTO: Se acuerda libra boleta de excarcelación dirigida al Director del reten Policial de Guasina. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta, y del acta de investigación penal, a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a razón de que inicie, las averiguaciones pertinentes, en relación a la conducta desplegada por el funcionario victima DOUGLAS RAFEL MARTINEZ. SEXTO: Se acuerda la practica de medico forense para el imputado de autos, para el día 07-08-2009, por lo cual se ordena oficiar al CICPC local. SÉPTIMO: El auto motivado se publica en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. ARCYBEL TOLEDO