REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000389
ASUNTO: YP01-P-2008-000389
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: BRAVO PATRIZ ABRAHÁN JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1974, de 34 años de edad, hijo de Lucila Partís (D) y Luciano Bravo (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.625, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Calle San Cristóbal, casa 31, teléfono 0287 7211615, Tucupita Estado Delta Amacuro y NARVÁEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta
Victímale Estado venezolano5
DELITO: Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente
FISCAL: Abg.NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Preliminar de conformidad con el artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: ciudadanos BRAVO PATRIZ ABRAHÁN, con cédula de identidad N ° V-11.214.625 y TOMAS NARVÁEZ DORGELYS titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.746, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor Agravado previsto en el articulo 5 en relación con el 6 en los ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado; cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG.NOEL RIVAS ACOSRA , por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos. Se decreta mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ena los acusados: ciudadanos BRAVO PATRIZ ABRAHÁN, con cédula de identidad N ° V-11.214.625 y TOMAS NARVÁEZ DORGELYS titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.746, ya identificado de conformidad al articulo 256 ordinales 3; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. En esa oportunidad procesal el imputado fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, Ahora bien El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: BRAVO PATRIZ ABRAHÁN, con cédula de identidad Nº V-11.214.625 y TOMAS NARVÁEZ DORGELYS titular de la Cédula de Identidad N° V-14.488.746, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor Agravado previsto en el articulo 5 en relación con el 6 en los ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente.
Quien expuso: Buenas Tardes, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadano: Bravo Patriz Abrahán, con cédula de identidad Nº V-11.214.625 y Narváez Dorgelys Tomas, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto los mismo fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 07-05-2008, aproximadamente a las 01:30 a.m. horas de la madrugada, esta relacionado por denuncia común formulada por el ciudadano Guseppe el cual manifiesta que en su lugar de trabajo un local de venta de comida, fue despojado de su motocicleta, encapuchados y a mano armada, bajo amenaza de muerte. El día seis (06) de mayo fue el día en que se interpuso la denuncia, siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos antes narrados se encuentran reflejados en Acta de Investigación Policial que rielan el folio uno (01). Ahora bien, el Ministerio Público en relación al Hurto de vehiculo solicita el sobreseimiento de la causa ya que no se encontraron llenos los extremos de ley para calificar tal delito, y en cuanto a el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente esta representación fiscal solicita el pase a juicio y que se mantengan la medida cautelar sustitutiva, solicito copia simple. Es todo.
Seguidamente el ciudadano juez se identificó ante el imputado se les impuso el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos Bravo Patriz Abrahán, con cédula de identidad Nº V-11.214.625 y Narváez Dorgelys Tomas, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta Amacuro, , quienes de forma clara manifestaron su deseo de declarar: Narváez Dorgelys Tomas, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso yo soy inocente no estoy implicado en ningún hecho, soy hombre trabajador y fui victima de abuso de autoridad por parte de los funcionarios. Es todo. Bravo Patriz Abrahán, con cédula de identidad Nº V-11.214.625 quien expuso: no se nada ese es un problema del señor yo solo Salí a comprar un pollo, pare un taxi y cuando íbamos lejos unos funcionarios comenzaron a disparar, yo no se que problemas tienen ellos, cuando lo pararon hablaban de un choque de un dinero, yo no se nada de eso, no los conozco. Es todo
Luego el ciudadano Juez le concede la palabra al Defensor Público Abg. Emeterio Rangel quien expuso: al revisar el acto conclusivo presentado por el fiscal hay q considerar lo siguiente que la defensa alego que el tres (3) de mayo 2008 hace un año y dos meses esto se basa, de pie para transgredir sentencia de la sala constitucional que al menos el ciudadano fiscal lo que el supuesto robo se pudo probar reiterara este defensa que no hubo tal denuncia ni tampoco la ratificación de las entrevistas de los funcionarios actuantes no logras corroborar ni sustentar de hecho ni de derecho dicha acusación ya que los funcionarios si dispararon pero no en su procedimiento, esto causa estupor porque hay un detalle, ya que no existe un elemento de convicción q consta en folio 10 de la Resistencia a la autoridad no se puede hablar de eso eran 8 personas, no puede ser se escucharon dos detonaciones tenían cual es el fundamento de hecho y de derecho para tal calificación tal delito. Solicito no sea admitida la acusación por no tener suficientes elementos de convicción y solicito que se mantengan la medida sustitutiva y con la salvedad que los expertos que realizaron la experticia deben comparecer a fin de que expliquen si es factible que la pólvora sea desviada por el viento, solicito copia de las actas y de la experticia así como de la esta audiencia.
Seguidamente la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación fiscal, y las pruebas ofrecidas tanto por el representante Fiscal como por la Defensa Publica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; en contra del acusado todo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procedió de conformidad con el artículo 326 admitió totalmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA , Fiscal Primero del Ministerio Público y las pruebas presentada por este en cuanto a la calificación jurídica de; Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública.
Por cuanto los acusados: BRAVO PATRIZ ABRAHÁN, con cédula de identidad N ° V-11.214.625 y TOMAS NARVÁEZ DORGELYS titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.746, fue impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
Por las razones antes expuesta se declara con lugar la admisión, del escrito acusatorio y la ampliación de la misma, presentada por la fiscalia primera del ministerio publico. Se mantiene la medida cautelar con presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad al articulo 256 numeral 3 numeral del código de procedimientos penal. De conformidad al 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito del robo de vehiculo automotor por no poder atribuírsele al imputado el hecho, ya que no hubo suficientes elementos de convicción. Se ordena la compulsa de toda la causa solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación del presente caso toda vez que es el titular de la acción penal, y para el esclarecimiento de los hechos de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la apertura del juicio oral y público en cuanto al delito re resistencia a la autoridad con arma de fuego previsto en el articulo 218 del código penal venezolano emplazando a las partes a que concurran al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente, instruyendo al secretario que remita las actuaciones de la presente causa de conformidad al ARTÍCULO 331 Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y la ampliación de la misma, presentada por la fiscalia primera del ministerio publico. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar con presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad al articulo 256 numeral 3 numeral del código de procedimientos penal TERCERO: De conformidad al 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito del robo de vehiculo automotor por no poder atribuírsele al imputado el hecho, ya que no hubo suficientes elementos de convicción , cuarto : Se ordena la compulsa de toda la causa solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación del presente caso toda vez que es el titular de la acción penal, y para el esclarecimiento de los hechos de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEXTO Se ordena la apertura del juicio oral y público en cuanto al delito re resistencia a la autoridad con arma de fuego previsto en el articulo 218 del código penal venezolano emplazando a las partes a que concurran al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente, instruyendo al secretario que remita las actuaciones de la presente causa de conformidad al ARTÍCULO 331 Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (23-09-2009). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVARES OLIVO