REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPA: YP01-P-2009-000219
ASUNTO: YP01-P-2009-000219
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 27-08-1988, hijo de Luisa Guerra y Juan Marques, Grado de Instrucción: 1 Año de Bachiller, Ocupación: Obrero “Materiales San Rafael”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal Cerca de la Lic. Los Compadres, casa N° S/N, telef No Tiene”.JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, natural de El Trigue Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento, 08-08-1982, hijo de Oleida Vicent y padre (Desconocido) (d), Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero “Rotativa de la Alcaldía Municipio Tucupita”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal detrás del Ambulatorio, casa N° S/N, telef 0287-7215996. OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 18-08-1987, hijo de Yalisbeth Hernández y Leovardo José Palomo, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Av. Orinoco Cerca del Caney, casa N° S/N, telef No Tiene y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 15-01-1966, hijo de Petra Pulgarita y Justo Bejarano, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Calle Principal, casa N° S/N, telef No Tiene.

VICTIMAS: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, venezolana de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.139.653, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sanci0onada en el articulo 413 del código penal Venezolano Vigente.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAR BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia preliminar A los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO, y JOSE MANUEL MARQUEZ, ya identificados, la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA contemplados en los artículos 43, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en grado de Cooperador inmediato en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones personales intencionales, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARETICULO 77 ORDINALES 11,12, 13,14, DEL CODIGO PENAL como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Privativa Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal admitiéndose la acusación Fiscal y las pruebas presentadas por este en su escrito acusatorio ya que con esta se pretenden determina la presunta responsabilidad penal de los acusados ya identificados de conformidad a lo establecido en el articulo 326 y 330 del código orgánico procesal penal ,.Ahora bien por cuanto los acusados fueron impuestos de la formulas o Medidas alternativas de procecusion del Proceso NO ACOGIENDO, a la Medida que mas se ajustaba de acuerdo al delito acusado por el representante del Ministerio Publico como es la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal por consiguiente se ordeno el pase a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Los imputados fueron debidamente asistidos por la Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS
El Fiscal sexto ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, del Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237,.JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571.OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369, y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sanci0onada en el articulo 413 del código penal Venezolano Vigente en perjuicio de YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, venezolana de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.139.653, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.

Quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237; JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571; OSWALDO JOSE PALOMO, venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, por la presunta comisión de los Delitos Violencia Sexual, Amenaza y Violencia Física 43, 41, 42 contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano JUAN CARLOS GUERRA, con relación JOVANNI JOSE VICENT, se le imputa el delito de Cooperador inmediato del delito violencia sexual 43 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones personales intencionales como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano JOVANNI JOSÉ CONTRERA, al ciudadano OSWALDO JOSE PALOMO, cooperador inmediato de violencia sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , con el agravante numeral 5 del articulo 65 ejusdem en relación con el articulo 83 del código penal, y finalmente al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ. Se le atribuye los delitos de cooperador inmediato43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante numeral 5 del artículo 65 ejusdem, en relación con el artículo 83 del código penal, en agravio de la ciudadana Yuriber del Valle González, Quienes fueron detenidos preventivamente, el día 15 de Marzo del corriente año, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando funcionarios de la policía del estado se encontraban realizando patrullaje, reciben una llamada de la centralista quien informo que recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Franklin Ernesto informando que en el sector de San Rafael, específicamente por la playa buche de pavo, se encontraba una muchacha secuestrada, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicada, al llegar al sitio encontraron a dos personas sentados en un banco ingiriendo licor quienes fueron señalados como unos de las personas que habían sometido a la ciudadana por lo que se les indico que serian objeto de una revisión de persona, no encontrándoles adherido nada de interés criminalisticos y fueron impuestos de los derechos como imputados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta el acta policial la cual es util, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se refleja las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, consta el acta de investigaciones penales. Consta acta de entrevista a la victima Yuriber del Valle González, consta acta de inspección técnica, reconocimiento legal N° 251228 de fecha 15-03-2009. Reconocimiento medico legal físico practicado por la Medico Morela Araque. Reconocimiento legal practicado por los especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Se ofrece testimonio de los ciudadanos José Ramón Herrera Pinto, Juan Carlos Guerra y Flanklin Robles. solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento a los ciudadanos Juan Carlos Guerra, Jhovanni José Vicent, Oswaldo José Palomo Y José Manuel Márquez, por la presunta comisión de Delitos como de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano, y violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia sexual Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Uso de adolescente para delinquir 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, solicito se mantenga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la victima: no desea declarar mantiene la declaración hecha en la audiencia de presentación. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera:

JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 27-08-1988, hijo de Luisa Guerra y Juan Marques, Grado de Instrucción: 1 Año de Bachiller, Ocupación: Obrero “Materiales San Rafael”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal Cerca de la Lic. Los Compadres, casa N° S/N, telef No Tiene, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

Eso fue el día sábado, yo trabajaba en materiales San Rafael, me vine tomando con el dueño del negocio y los trabajadores que trabajábamos ahí, a eso de las 04:30 de la tarde, algunos de mis compañeros se fueron para su casa, unos cuantos nos quedamos al lado de la licorería que esta la lado del negocio, a eso de las 11:00 de la noche, me bajo para orinar y vi que se aproximaba unas motos, en vista que ellos estaban disparando yo Salí corriendo, ellos me dieron la voz de alto y se identificaron como policías, me montaron en una embarcación, me llevaron al comando es todo.

Respuestas a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público: no tiene pregunta que hacer. Respuestas a las preguntas del el Abg. Oswaldo Pérez Marcano Defensor Tercero Público Penal: si a mi me tomaron las muestras de los vellos y considero que debe agregarse a la presente causa.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al imputado JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento, 08-08-1982, hijo de Oleida Vicent y padre (Desconocido) (d), Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero “Rotativa de la Alcaldía Municipio Tucupita”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal detrás del Ambulatorio, casa N° S/N, telef 0287-7215996.

Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:
Mi primera declaración que yo di fue que yo ha ella no le he hecho nada, yo andaba por el sector porque yo vivo en San Rafael, estaba tomando en mi casa Salí a comprar una botella de alcohol, cuando los funcionarios me detuvieron y me llevaron para el comando sin yo saber por que, es todo.
Respuestas a las preguntas del Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal: si yo quiero que las pruebas que se recabaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se incorpore en juicio.

OSWALDO JOSE PALOMO, venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.078.369, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 18-08-1987, hijo de Yalisbeth Hernández y Leovardo José Palomo, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Av. Orinoco Cerca del Caney, casa N° S/N, telef No Tiene. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

Ese día yo estaba trabajando, y me vine y me quede en la licorería punta brava, me tome unas cervezas me sentí ebrio y agarre un taxi y me que en lo de pongo, en ese momento yo llevaba unos panes y jugos para mis hijos, llegaron unos funcionarios policiales y me dijeron pégate para allá, te gusta coger cuquita, me llevaron para el comando no estoy al tanto de lo que me están señalando, no tengo culpa de lo que haga otro. Yo necesito trabajar para mantener a mis hijos están flaquitos.

Respuestas a las preguntas del Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal: si yo quiero que las pruebas que se recabaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se incorpore en juicio. Yo necesito que me hagan unos estudios del corazón.

JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 15-01-1966, hijo de Petra Pulgarita y Justo Bejarano, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Calle Principal, casa N° S/N, telef No Tiene. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

Yo estaba en la orilla del rió fumando marihuana y de repente llegaron los motorizados echando tiros, y me tire al agua, yo no se nada de eso, soy inocente.

Respuestas a las preguntas del Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal: si yo quiero que las pruebas que se recabaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se incorpore en juicio.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO Defensor Segundo Público Penal, quien expone:

Al revisar el acto conclusivo presentado por el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, presume la defensa por el exceso de trabajo en el laboratorio de análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal del Ministerio Público al folio 39 de las actas que rielan en el presente asunto, e incluso no se ha tenido respuesta por parte del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, de la solicitud de diligencia que obran en los numerales 8 y 9 de la misma que guardan relación al folio 19 de una prueba que esta promoviendo el ciudadano fiscal, es decir que la remisión de la muestra de orina como de la ropa, apéndice piloso que se le tomaron el 15-03-2009, solo consigno la resulta de la prueba de orina, las resultas de la prueba de cocaína, marihuana y alcohol, es menester que la resulta de la experticia de la ropa de mis defendidos o de la prueba de apéndice piloso, que fueron diligencia practicadas por el fiscal sea consignadas en juicio ya que se debe comparar con la resulta de la ropa que cargaba la victima aquí presente a los fines de corroborar si hay sustancia de semen, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto el examen medico forense a parte de la lesión que tubo, surge una duda que debe ser explicada por el experto, se lee secreción vaginal blanca o placiente moderada y en la búsqueda de la verdad deben ser consignadas las resultas de la experticias que fueron ordenadas en el folio 19 que no están consignadas, a los fines de una sentencia absolutoria. Al revisar el presente asunto una individualización de participación clara y precisa en la ejecución del hecho punible no ha sido comprobada aun por el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, ve con asombro que se tiene la insana costumbre de presentar actos conclusivos violentando los derechos que le asisten a los acusados. La configuración del delito no debe ser admitida en su totalidad, ya que usted puede admitir la acusación dándole un cambio de calificación distinta. Del delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, y de conformidad 1, 8, 9, 330 numeral 2°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal que decrete a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se presento el acto conclusivo y no se le debe cercenar el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente en virtud de la comunidad de las pruebas se adhiere a las promovidas por el fiscal y que las pruebas de las experticias de la ropa de mis defendidos y de la victima que la consigne en la etapa de juicio. Con respecto al seños Oswaldo Palomo solicito sea trasladado al Hospital Luís Razetti a la sala de cardiología a los fines sea evaluado y oficiar al directos de hospital a los fines consigne al tribunal las resultas del examen, solicito copia de las pruebas promovidas por el fiscal.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro procede a pronunciarse de la siguiente manera: de conformidad del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación y admite todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba.
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
Manifestando los acusados: Juan Carlos Guerra, Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Jovanni José Vicent, Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Oswaldo José Palomo Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Y José Manuel Márquez, Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES Todo”.

MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procedió de conformidad con el artículo 326 admitió totalmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal sexto del Ministerio Público y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de; por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública.

El acusados: JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO, y JOSE MANUEL MARQUEZ, ya identificados fue impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
De acuerdo a lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 326 y 330 del código orgánico procesal penal ;en contra de los acusados: JOSE MANUEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, por la presunta comisión de los Delitos de: Cooperador inmediato en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; al ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA, por la presunta comisión de los Delitos de: Autor en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; con relación JOVANNI JOSE VICENT, por la presunta comisión de los Delitos de Cooperador inmediato en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el 77 del código penal 8, 11, 12 y 14, artículo 44 numeral 1° Y 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lesiones personales intencionales como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano: JHOVANNY JOSÉ CONTRERAS y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; al ciudadano OSWALDO JOSE PALOMO, por la presunta comisión de los Delitos de Cooperador inmediato en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; , y finalmente al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ. por la presunta comisión de los Delitos de Cooperador inmediato en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; en agravio de la ciudadana Yuriber del Valle González. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública. Admitida como fuere la acusación presentada, se impone a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376, de la norma adjetiva penal, Manifestando los acusados: JUAN CARLOS GUERRA, Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “no admito los hechos que me acusa el Ministerio Público, es todo”. JOVANNI JOSÉ VICENT, Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. OSWALDO JOSÉ PALOMO Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Y JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ, Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Se admite todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. Dando a los principios Constitucionales articulo 49n ordinal 1° del texto constitucional Se ordena la incorporación a fin de que sean incorporadas al debate dichas pruebas a fin de que surjan durante el proceso de Juicio Oral y Público como es la búsqueda de la verdad establecida en el articulo 13 de la ley adjetiva procesal penal. Oficiar al director del Reten de Policía a los fines traslade a los acusados OSWALDO JOSE PALOMO, a la Sala de Cardiología del Hospital Luís Razetti, a los fines le realice el respectivo examen, y al acusado JUAN CARLOS GUERRA, al odontólogo con las seguridades del caso, en fecha 14-08-2009, a las 09:00 am de la mañana. Librar boleta de reintegro a los acusados dirigidos al Director del Reten Policial de Guasina. Se ordena la apertura del juicio oral y público, se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal. Así se declara.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron presentadas en el escrito acusatorio por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia siguiendo el principio de la comunidad de las pruebas.

CALIFICACIÓN JURIDICA
VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista y sanci0onada en el articulo 413 del código penal Venezolano Vigente.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA : PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 326 y 330 del código orgánico procesal penal ;en contra de los acusados: JOSE MANUEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, por la presunta comisión de los Delitos de: Cooperador inmediato en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; al ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA, por la presunta comisión de los Delitos de: Autor en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; con relación JOVANNI JOSE VICENT, por la presunta comisión de los Delitos de Cooperador inmediato en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el 77 del código penal 8, 11, 12 y 14, artículo 44 numeral 1° Y 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lesiones personales intencionales como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano: JHOVANNY JOSÉ CONTRERAS y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; al ciudadano OSWALDO JOSE PALOMO, por la presunta comisión de los Delitos de Cooperador inmediato en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; , y finalmente al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ. por la presunta comisión de los Delitos de Cooperador inmediato en el delito de Violación contemplados en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano Vigente; en agravio de la ciudadana Yuriber del Valle González. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admitida como fuere la acusación presentada, se impone a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376, de la norma adjetiva penal, Manifestando los acusados: JUAN CARLOS GUERRA, Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “no admito los hechos que me acusa el Ministerio Público, es todo”. JOVANNI JOSÉ VICENT, Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. OSWALDO JOSÉ PALOMO Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Y JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ, Quien manifestó individualmente libre de apremio y coacción “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. TERCERO: se admite todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. Dando a los principios Constitucionales articulo 49n ordinal 1° del texto constitucional Se ordena la incorporación a fin de que sean incorporadas al debate dichas pruebas a fin de que surjan durante el proceso de Juicio Oral y Público como es la búsqueda de la verdad establecida en el articulo 13 de la ley adjetiva procesal penal. CUARTO: Oficiar al director del Reten de Policía a los fines traslade a los acusados OSWALDO JOSE PALOMO, a la Sala de Cardiología del Hospital Luís Razetti, a los fines le realice el respectivo examen, y al acusado JUAN CARLOS GUERRA, al odontólogo con las seguridades del caso, en fecha 14-08-2009, a las 09:00 am de la mañana. QUINTO: Librar boleta de reintegro a los acusados dirigidos al Director del Reten Policial de Guasina. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (13-08-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVARES OLIVO