REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000607
ASUNTO : YP01-P-2009-000607
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JESUS ANTONIO LIENDRES; VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.184.222; NATURAL DE ISLA MISTERIOSA MUNICIPIO PERDERNALES ESTADO DELTA AMACURO ,DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO Y RESIDENCIADO EN ISLA MISTERIOSA MINICIPIO PERDENALES. DELITO CONTRA LAS PERSONAS LESIONES MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.315. (WARAO)
VICTIMA: ORLANDO JOSE CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.315.
DELITO: DELITO CONTRA LAS PERSONAS LESIONES MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 Código Penal en perjuicio del ciudadano

FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal con competencia en esta jurisdicción.
INTERPRETE: YELITZA LIENDRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.791.515.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: JESUS ANTONIO LIENDRES; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.184.222; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión deL DELITO CONTRA LAS PERSONAS LESIONES MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.315; De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 141 ordinal 2° de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. presentaciones cada quince diaz (15) por ante la policía POR ANTE LA OFICINA DE POLICÍA DE PEDERNALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE EL ESTADO DELTA AMACURO. El imputado fue debidamente asistido por la Abg MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal con competencia en esta jurisdicción; previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y art8iculo 137 de la ley de pueblos comunidades indígenas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuye al ciudadano:

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: JESUS ANTONIO LIENDRES; VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.184.222; NATURAL DE ISLA MISTERIOSA MUNICIPIO PERDERNALES ESTADO DELTA AMACURO ,DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO Y RESIDENCIADO EN ISLA MISTERIOSA MINICIPIO PERDENALES por encontrarse presuntamente incurso en la comisión deL DELITO CONTRA LAS PERSONAS LESIONES MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.315, por cuanto en fecha 15-07-2009 siendo aproximadamente las 11:00 a.m. horas de la mañana, agredió físicamente al ciudadano ORLANDO JOSE CEQUERA, con un pico de botella por varias partes del cuerpo, razón por la cual fue aprehendido y posteriormente informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano con delitos de lesiones personales menos graves , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, solicito ciudadano juez que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario y que se remitan las actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público, y como medida de coerción personal se le impongan al imputado, Jesús Antonio liendre venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.184.222, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º de consistentes en la presentación periódica sometidas a la consideración de este tribunal por ante la Oficina de policía de pedernales; también solicita esta fiscalia que el imputado quede sometido a la vigilancia de el instituto de atención de el indígena (I.R.I.D.A). Igualmente solicito dado que es un hecho notorio para el estado que el imputado. Asimismo, consigno es este acto constante de diecinueve (19) folios útiles actuaciones en originales practicada en la presente investigación. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido dando cumplimiento a la normativa legal la ciudadana jueza impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, y el articulo 137 de la carta magna en cuanto a los indígenas, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, además de que él puede manifestar todo lo que sea necesario para su defensa en la oportunidad que el tribunal así lo acuerde, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse: JESÚS ANTONIO LIENDRE , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.184.222; NATURAL DE ISLA MISTERIOSA MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento manifestó No querer declarar .

Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal, quien expone:

En mi condición de defensor del ciudadano: JESÚS ANTONIO LIENDRE , plenamente identificado en el presente asunto esta defensa hace las siguientes consideraciones solicita que se practique un estudio antropológico ,informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, expedida por el ministerio de pueblos y comunidades coordinación de los municipios Tucupita y pedernales a cargo de la ciudadana HIGINIA HERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 140 de la ley orgánica de pueblos indígena; de conformidad con lo previsto en el articulo 125 ordinal 5 del código orgánico procesal penal se inste a la fiscalia del ministerio publico a fin de recabar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente tal y como lo establece el articulo 13 del código orgánico procesal penal; solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 con presentación periódicas cada 30 días tomando en cuenta su condición de indígena “es todo”.Acto seguido este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento, Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano Jesús Antonio liendre , ahora bien, en tal sentido y en atención al pedimento formulado por el Ministerio Público .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: JESUS ANTONIO LIENDRES; titular de la cédula de identidad nº 10.184.222; fue imputado por el ministerio Publico por encontrarse presuntamente incurso en la comisión deL DELITO CONTRA LAS PERSONAS LESIONES MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.315. Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este observa que el ciudadano: JESUS ANTONIO LIENDRES; titular de la cédula de identidad nº 10.184.222, fue aprehendidos, por funcionarios de la policial del Estado en fecha 15-07-2009 siendo aproximadamente las 11:00 a.m. horas de la mañana, agredió físicamente al ciudadano ORLANDO JOSE CEQUERA, con un pico de botella por varias partes del cuerpo, razón por la cual fue aprehendido y posteriormente informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).
Por las razones antes expuesta lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la procecusion del la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa e libertad realizada por el Ministerio Público en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano imputado : JESÚS ANTONIO LIENDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.184.222; natural de isla misteriosa municipio pedernales estado delta amacuro,; de profesion u oficio: pescador, en atención a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3del código orgánico procesal penal en concordancia con en concordancia con el articulo 141 ordinal 2° de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE POLICÍA DE PEDERNALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE EL ESTADO DELTA AMACURO. Se acuerda la prohibición expresa de acercarse a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 6to. se acuerda los informes solicitados por la defensa de acuerdo al artículo 140 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas; se acuerda al sometimiento a la vigilancia del vicé ministerio de los pueblos indígenas conforme al articulo 256 ordinal 2do del código orgánico procesal penal. se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre del imputado de autos una vez que sea verificado por este tribunal el cumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral 8 del artículo 256 del código orgánico procesal penal. se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas en este acto por el ministerio público en tal sendito se acuerda refoliar el presente asunto. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: es declarar con lugar la procecusion del la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano imputado : JESÚS ANTONIO LIENDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.184.222; natural de isla misteriosa municipio pedernales estado delta amacuro,; de profesion u oficio: pescador, en atención a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el articulo 141 ordinal 2° de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE POLICÍA DE PEDERNALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DE EL ESTADO DELTA AMACURO. TERCERO: Se acuerda la prohibición expresa de acercarse a la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 6to,CUARTO :se acuerda los informes solicitados por la defensa de acuerdo al artículo 140 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas; se acuerda al sometimiento a la vigilancia del vicé ministerio de los pueblos indígenas conforme al articulo 256 ordinal 2do del código orgánico procesal penal ;QUINTO: se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre del imputado de autos una vez que sea verificado por este tribunal el cumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral 8 del artículo 256 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas en este acto por el ministerio público en tal sendito se acuerda refoliar el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del estado, déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia en función de control n°3 del circuito judicial penal del estado delta amacuro. (03-08-2009). años: 199° de la independencia y 150° de la federación. . CÚMPLASE

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. 0SAYMA AMAYA