REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001411
ASUNTO : YP01-P-2007-001411


RESOLUCION.



Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado de autos DANIEL DAVID LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Sierra Imataca, nacido en fecha 11-03-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.117.429, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la población de sierra Imataca, Calle Manuel Piar, Casa S/N, cerca de la Bodega El Samán, hijo de Nilda Bautista Rodríguez, previo a decidir observa lo siguiente: PRIMERO: El penado de autos DANIEL DAVID LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Sierra Imataca, nacido en fecha 11-03-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.117.429, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la población de sierra Imataca, Calle Manuel Piar, Casa S/N, cerca de la Bodega El Samán, hijo de Nilda Bautista Rodríguez, fue condenado mediante Sentencia firme, emanada de Juicio Oral Y Publico, decisión esta que fue tomada de conformidad con lo establecido en los artículos 14,15,16,17,18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 22 Ejusdem, por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal y fue condenado a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 410 en relación con el articulo 419 ejusdem, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es quien aquí suscribe la presente decisión la facultada para otorgarlo.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa esta Juzgadora que el penado de autos DANIEL DAVID LARA RODRÍGUEZ, fue condenado mediante Sentencia firme, emanada de Juicio Oral Y Publico, decisión esta que fue tomada de conformidad con lo establecido en los artículos 14,15,16,17,18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 22 Ejusdem, por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal y fue condenado a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 410 en relación con el articulo 419 ejusdem, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, penalidad de prisión esta que no supera los tres años, por otra parte no registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 41, del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente; tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito; finalmente fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial al folio del 23 al 25 de la presente causa y oferta de trabajo al folio 31, del presente asunto.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para el penado DANIEL DAVID LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Sierra Imataca, nacido en fecha 11-03-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.117.429, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la población de sierra Imataca, Calle Manuel Piar, Casa S/N, cerca de la Bodega El Samán, hijo de Nilda Bautista Rodríguez, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, el cual vence el 21 de Agosto de 2010; asimismo se le impone igualmente las siguientes condiciones:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, únicamente para asistir ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Presentarse ante el delegado de prueba.
6:- Deberá asistir al INAGER y realizar actividad a favor de dicha comunidad.

Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en Maturín, a los fines de que le sea designada su delegada de prueba.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos DANIEL DAVID LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Sierra Imataca, nacido en fecha 11-03-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.117.429, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron arriba escritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado de autos DANIEL DAVID LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Sierra Imataca, nacido en fecha 11-03-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.117.429, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de un año, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron arriba escritas.

2.- Se deja constancia de que el penado de autos DANIEL DAVID LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Sierra Imataca, nacido en fecha 11-03-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.117.429, fue impuesto de la presente decisión y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones y en especial de comparecer ante su respectiva delegada de prueba, con la frecuencia que este o esta le indique.

3.- Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de Monagas, remitiendo copia certificada del presente auto, a los fines legales pertinentes.
4.- Oficiar al INAGER, a los fines de informa de la presente decisión, debiendo esta institución informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la misión cada mes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. Ana Duarte Mendoza.

LA SECRETARIA

ABG. Oleyda Urquia.