REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000004
ASUNTO : YL01-P-2003-000004


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Único de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..
Penado: ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, hijo de Maria Cecilia Jiménez e Isaac Bensoli, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro.
Defensor Privado: Abg. PEDRO GIL, Defensor Privado.
Delito: Lesiones Personales Intencionales de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y Robo agravado de vehículo, previstos y sancionados en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Corresponde a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no sobre el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO del penado: ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1°, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no del beneficio medida de pre-libertad, se procede a emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

En fecha cuatro (04) de enero del año dos mil tres (2003), los ciudadanos ISAAC JOSE JIMENEZ, JOSE MANUEL APREDES MOSQUEDA y PEÑA GONZLEZ FOOGHWG CARMELO, son detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de robo de vehículo, privación ilegitima de libertad, lesiones personales intencionales y robo de ganado, llevándose a cabo la audiencia de presentación de detenidos en fecha siete (07) de enero del año dos mil tres (2003), en la cual se decreto la privación judicial preventiva privativa de libertad de los precitados ciudadanos. En fecha trece (13) de enero del mismo año el fiscal del Ministerio Público, presenta acto conclusivo de acusación y se fija la audiencia prelimar para el día veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2003), es hasta el día ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003), cuando se celebra el acto central de la fase intermedia como lo es la Audiencia Preliminar en la cual los imputados, se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, y se condeno además a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de lesiones personales intencionales de mediana gravedad, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02, 03 y 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil tres (2003), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales el penado cumplirá con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se emite decisión en la cual se les redime la pena por el trabajo y el estudio al penado ISAAC JOSE JIMENEZ, por SIETE (07) MESES, en esa misma fecha se le acuerda el beneficio de destacamento de Trabajo.

En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se emite decisión mediante la cual se le revoca el beneficio de destacamento de trabajo que le había sido acordado al penado ISAAC JOSE JIMENEZ, en virtud del incumplimiento en la pernocta, por cuanto el mismo estaba retrasado desde el día miércoles ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), se ordena la búsqueda y captura del penado JOSE ISAACC JIMENEZ, mediante resolución emitida por el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial penal.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), es detenido el ciudadano ISAAC JOSE JIMENEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro.

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009), se emite nuevo computo de pena en virtud de que en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se le había redimido la pena y no se le había practicado un nuevo computo, por lo que se determina en el mismo, que la pena a cumplir le quedo en cinco (05) años, cinco (05) meses y veinte (20) días.

Se recibió por ante este procedente del Tribunal Segundo de primera instancia en función de ejecución de Barcelona, copia certificada de Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión Desfavorable para el otorgamiento del beneficio solicitado de Régimen Abierto, anexo a oficio sin número, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Por lo que en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009), se emite decisión mediante la cual se niega el beneficio de Régimen Abierto.

Ahora bien, este tribunal revisado como ha sido el último computo practicado al penado JOSE ISAAC JIMENEZ, en el cual se observa que el penado le corresponde el beneficio de Confinamiento, y por cuanto cursan todos los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento respectivo pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación del beneficio en comento.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; omissis)…(resaltado del tribunal)

Código Penal Venezolano
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarle el efecto ningún otro que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo el tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado esta obligado, en comprobación de estará cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de Confinamiento la suspensión, mientras se cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o penitenciario o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 54.- Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo y que deben enviarle cada mes los jefes de todos los establecimientos penales de la nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo observar la conducta observada por cada penado.
En defecto de dichas copias el Tribunal Supremo de Justicia se basará en las pruebas que se presentaren.
Artículo 55.- El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; más, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.
Artículo 56.- En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, con fines de lucro Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso.
Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Trascrita como ha sido la normativa legal vigente para el otorgamiento de beneficios se observa que los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, establecen de manera clara y precisa que el beneficio de conmutación de la pena o confinamiento consiste en que el penado debe residir por el tiempo de la pena en un lugar que debe distar a menos de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos, así como del lugar donde resida la victima, de igual manera establece el artículo 53 que a los fines del otorgamiento del referido beneficio debe haber el condenado cumplido las tres cuartas partes de la pena y que haya observado conducta ejemplar, debiendo igualmente aumentarse una tercera parte de la misma.
Analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita, se desprende que son requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de conmutación de la pena:

1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;
2.- Durante el cumpliendo de esa condena debe haber observado buena conducta; y
3.- Que la cumpla en un lugar que diste a mas de cien (100) kilómetros, de aquel donde cometió el delito.

En tal sentido, este Tribunal observa que el penado ISAAC JOSE JIMENEZ, efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, según se desprende del auto de ejecución efectuado en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009), en el cual se deja constancia que el penado opta para el beneficio de confinamiento a partir del día dieciséis (16) de Junio del año dos mil nueve (2009), una vez que se le redimió la pena, en fecha 16 de agosto del 2004, es decir, el mismo ha cumplido con las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta.

Por otra parte, es importante señalar que durante el tiempo de cumplimiento de la pena, el ciudadano ISAAC JOSE ha observado CONDUCTA EJEMPLAR, tal y como se verifica de senda CONSTANCIAS DE CONDUCTA, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui, quienes en la misma dejan constancia que reunidos en fecha 10-06-2009 (Acta 82) que el interno ISAAC JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.074.362, desde su ingreso en el penal ocurrido en fecha 12-03-2007, hasta la presente fecha ha observado CONDUCTA EJEMPLAR, expidiendo tal constancia en la ciudad de Barcelona, a los diez días del mes de Junio del año dos mil nueve (200), suscrita la referida constancia por Luís Beltran Saballo, Sub-Director, Licenciada Yadira Tornel, Trabajadora Social, Dr. Ramón Camacho, Jefe del servicio Médico, José Gregorio Hernández, Jefe de Régimen, Dra. Mildy López Consultor Jurídico, Julián Ceballos, Jefe de la Unidad Educativa y el Dr. Ronald Penso Valero, Director.

Cursa constancia de residencia suscrita por el Registrador Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Carona del estado Bolívar, donde deja constancia que la ciudadana SILENIA MARIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.905.204, reside en la Parroquia Simón Bolívar, Barrio La Esperanza, calle Cedeño, casa Nro. 12, San Félix, Estado Bolívar, lugar donde residirá el ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.074.362, lugar este que esta a mas de cien kilómetros del lugar donde se suscitaron los hechos, que motivo la sentencias condenatoria del penado de autos, ya que residirá en Maturín y los hechos se realizaron en Tucupita, estado Delta Amacuro.

Ahora bien, nuestra Constitución señala que se preferirá como formula de cumplimiento de penas, aquellas que no sean privativa de libertad, que aseguren la rehabilitación del penado, siendo este el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena y observado como ha sido que durante el tiempo de cumplimiento de la condena el penado JOSE ISAAC JIMENEZ, ha mantenido Conducta Ejemplar en el Internado Judicial de Anzoátegui, tal y como ha sido señalado por la Junta de Conducta de dicho recinto carcelario, y por cuanto del computo de pena practicado, se observa que el mismo cumplió las tres cuartas partes de la pena desde el día 16 de Junio del año dos mil nueve (2009), que cursa constancia de residencia de su hermana SILENIA MARIA JIEMENZ, lugar donde residirá el penado, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, el cual se encuentra a más de cien kilómetros de distancia del lugar de comisión de los hechos, en atención a lo ya expuesto, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, considerando la Constancia de buena conducta ejemplar por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui así como Carta de Residencia suscrita por el Registrador Civil del Municipio carona del estado Bolívar y del computo practicado por este tribunal, en el cual se establece que ha cumplido el penado de autos con mas de las tres cuartas partes de la pena; revisados los requisitos exigidos a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, lo procedente es convertir el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, hijo de Maria Cecilia Jiménez e Isaac Bensoli, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado delta Amacuro7, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y 53 del Código Penal, quedando así el reo obligado a residir en el Sector Campo Lindo, Calle O, Casa Nro. 03, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, durante el resto de la condena que le queda por cumplir, que al día de hoy, le falta un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, con el aumento de una tercera arte la pena la cumplirá en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual cumplirá con la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 53 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En atención a lo aquí decidido, queda el reo obligado a residir en el Barrio la Esperanza, calle Cedeño, casa Nro. 12, Municipio Carona del Estado Bolívar, donde vive actualmente su hermana SILENIA MARIA JIMENEZ, presentarse por ante la Prefectura del Municipio Guaiparo del Estado Bolívar, cada siete (07) días hasta el día cinco (05) de Febrero del año dos mil once (2011). Igualmente, el Prefecto del referido Municipio debe informar a éste Juzgado cada dos (02) meses sobre la condición aquí impuesta al penado ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, hijo de Maria Cecilia Jiménez e Isaac Bensoli, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- La conversión en CONFINAMIENTO DE LA PENA que le queda por cumplir al penado de autos ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, hijo de Maria Cecilia Jiménez e Isaac Bensoli, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro, con el aumento de de una tercera parte, debiendo presentarse cada siete (07) días ante Prefectura del Municipio Caroni Estado Bolívar, cada siete (07) días hasta el día cinco (05) de Febrero del año dos mil once (2011),todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas.

2.- Se ordena librar Boleta de excarcelación al Internado Judicial de Anzoategui a nombre del penado ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, hijo de Maria Cecilia Jiménez e Isaac Bensoli, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro, en virtud de habérsele concedido el beneficio de CONFINAMIENTO.

3.- Se acuerda librar oficio al Prefecto del Municipio Ezequiel Caroní del Estado Bolívar, para que se sirva tomarle presentaciones cada siete (07) días al penado ISAAC JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 27 años de edad, hijo de Maria Cecilia Jiménez e Isaac Bensoli, titular de la cédula de identidad N° V- 18.074.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, analfabeta, con ultimo domicilio en Piacoa, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro, por ante el citado Municipio. Se acompaña copia certificada del presente auto.

4.- Se ordena notificar de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Anzoategui informándole de la decisión a los fines que imponga al penado de autos.

5.- Notificar al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se acompaña copia certificada del presente auto.

Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los seis (06 ) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ