REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000017
ASUNTO : YP01-D-2009-000017
RESOLUCION: 1C-62-2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 06 de Julio de 2009, luego de revisada y admitida la acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano Clevier Edgardo Sarabia Carett tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

…Yo venia por la bodega de la calle San Cristóbal, de repente salieron tres sujetos…portaban un arma cuchillo, me revisaron sacándome la cartera, y el teléfono celular, robándome 130 bolívares. Se inicia este procedimiento por funcionarios adscritos a la policía del Estado, cuando estando en labores de patrullaje, por la calle san Cristóbal varios ciudadanos informaron que tres muchachos habían robado a un vecino y se trasladaban a la calle .libertad…deteniéndolos a los tres sujetos con las características mencionadas por la comunidad, al hacerles una inspección de persona se les encontró una arma /cuchillo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente forma:
“Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que riela del folio 73 al 79 del presente asunto en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes en fecha 09/10/08 siendo las 11:00 horas de la mañana fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando estando en labores de patrullaje, por la calle san Cristóbal varios ciudadanos informaron que tres muchachos habían robado a un vecino y se trasladaban a la calle .libertad…deteniéndolos a los tres sujetos con las características mencionadas por la comunidad, al hacerles una inspección de persona se les encontró una arma /cuchillo, y el dinero de 130 bolívares, por tales razones esa representación Fiscal, vista la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano Clevier Edgardo Sarabia Carett, en tal sentido esta representación fiscal solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como sus medios de prueba ofrecidos por ser licitas, pertinentes y necesarias y se decrete el auto de enjuiciamiento, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en el presente asunto por ser responsables como autores material en los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano y el delito de agavillamiento de conformidad con lo previsto y sanciona en el articulo 286 del código penal venezolano. En cuanto a lo concerniente a la sanción y plazo de cumplimiento esta representación fiscal solicita se imponga a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, identificados ampliamente ut supra, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del Adolescente por el plazo de cumplimiento de cinco (5) años. En lo concerniente a los medios de prueba ofrecidos esta representación fiscal ofrece los insertos en los folios18 al 36 de su escrito acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este tribunal lo siguiente; Primero: La admisión total de la presente acusación con todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento y se decrete la condenatoria de los acusados por delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente y solicito que sea escuchada la victima aquí presente ciudadano CLEVIER EDGARDO SARABIA CARETT.
Así mismo la victima por su parte, adolescente, CLEVIER EDGARDO SARABIA CARETT, titular de la cedula de identidad nuecero V-21.082.759, con fecha de nacimiento 10-03-1991, con domicilio en la calle san Cristóbal numero 40, color azul, quien libre de apremio y coacción manifestó al tribunal lo siguiente;
“Mi abuela me mando para la bodega yo venia de regreso en la esquina de la casa estaban los tres muchachos uno me agarró por el cuello y me pedía el teléfono mientras que el otro trataba de sacarme el teléfono del bolsillo con el cuchillo me sacaron el teléfono y la cartera que la tenia en el bolsillo derecho del pantalón, revisaron la cartera la tiraron y se dieron a la fuga corriendo hacia calle libertad yo les dije a unos vecinos que estaban cerca y no me entendieron y los muchachos siguieron corriendo yo llegue a la casa y en ese momento pasaron unos efectivos de la policía y los vecinos le avisaron y salieron a perseguirlos, cuando yo Salí me dirigí hacia donde agarraron los policías, cuando llegue ya los habían detenido en calle sucre frente de la iglesia evangélica que esta allí y se los llevaron al comando, y luego fui allá y me hicieron un interrogatorio es todo. A preguntas del juez; el muchacho que esta aquí, si había un adulto.
Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal le explicó a los adolescentes en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole a los Adolescentes, que en el presente asunto lo que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se les informó a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrían solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tomen la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue escuchada la declaración de los imputados IDENTIDAD OMITIDA a quienes luego de imponérseles del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to, manifestaron que le cedían la palabra a su defensora:
Por su parte la Defensora Pública Abg. Leda Mejias,
“…En virtud de que se ha podido verificar en las actas procesales, específicamente en la ampliación de la declaración de la victima que la actitud desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de una participación accesoria toda vez que el mismo no ejecuto conducta alguna por la cual haya amenazado la vida de la victima, la defensa plantea y solicita muy respetuosamente al tribunal se produzca el cambio de calificación jurídica, de conformidad con la norma del articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se admita parcialmente la acusación respecto a este joven, atribuyéndole a los hechos el cambio de calificación jurídica ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Clevier Edgardo Sarabia Carett; a los fines de que mi representado procedió dicho cambio admita los hechos y en lo referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa solicita si fuere el caso de que el adolescente admita los hechos y conforme a la norma del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente solicita la imposición inmediata de la sanción, la cual requiere muy respetuosamente al tribunal que atendida todas las circunstancias que rodean el hecho así como la realidad que el joven es la primera vez que incurre en delito; que dicha privación sea por el lapso de dos (02) años.

Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oídos los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal emite previamente los siguientes pronunciamientos.
En este momento se procede al cambio de calificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Público y solicitada por la defensa, en relación a la actuación y participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificándola como Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 84 del Código Penal, en virtud de que los hechos narrados en la acusación, reflejan de por si, el tipo penal previstos en los mencionados artículos del código penal, por lo que el adolescente solo estuvo presente en el hecho reforzando la perpretacion del hecho, sin poseer armas de ningún tipo, sin ejecutar ningún acto, solo estuvo acompañando a los dos sujetos que sacaron un arma y el otro le saco la cartera, pero en ningún momento fue señalado el adolescente que ejecutó ningún acto solo los acompañó, según la descripción de los hechos presentados en la acusación, y lo narrado por la víctima, por lo que se convierte en una participación accesoria de un delito determinado, por lo que es cómplice en la medida que coadyuvò a la perpretaciòn del delito. Por lo que se admite la Acusación de forma parcial presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 72 al 79, en todas y cada una de sus partes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes. por cuanto su conducta encuadra en una participación accesoria conforme al articulo 628 parágrafo segundo, ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del Adolescente.
Posteriormente una vez admitida la acusación la ciudadana jueza impuso a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564; 565; 566; 567; 568 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 583, ejusdem.

Posteriormente, luego de imponérseles del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to, se le concedió el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito todos y cada uno de los hechos.
Luego se le concedió el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “Yo admito todos y cada uno de los hechos.
Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, de los adolescentes acusados, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si los imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desean en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la declaración de los adolescentes y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración de los imputados quienes libre de apremio e impuestos del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente, y cumplir con el deber de imponer de inmediato la sanción.

SANCION

Con respecto a la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente el cual es uno de los delitos comprendidos en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en los cuales podrá el Juez imponer la sanción Privativa de Libertad, siendo que la privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que este Tribunal deberá tomar en cuenta el espíritu de esta norma a fin de fundamentar la imposición de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de REGLAS DE CONDUCTAS; establecidas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser cumplida por el lapso de un (1) año; Sanción de Servicios a la Comunidad de conformidad con el articulo 625 de la misma ley especial, para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “D” , por el plazo de dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 84 del Código Penal, así como tomar en cuenta también el articulo 622 ejusdem, que establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción. Como lo son: a.- la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, Así con la declaración de la victima, con las actas policiales consignadas, son suficiente elementos de convicción para comprobar que existe un hecho punible y que existe un grave daño causado; Así mismo el literal b.- que habla que debe comprobarse que los adolescentes han participado en el hecho delictivo demostrándolo el hecho cierto que los mismos adolescentes han admitido los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y han sido sinceros en expresar que han participado y son autores y cómplices del delito imputado, aunándose su declaración expresa a la declaración víctima del delito. Así mismo con respecto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se configura esta pauta, cuando demostrándose la comisión de un hecho punible, este es calificado como uno de los delitos de Robo agravado, que ocasiona daño a la propiedad y a las personas, en el cual el grado de responsabilidad de los adolescentes es evidente y por lo cual la imposición de cada una de las sanciones aplicadas se consideran proporcionadas e idóneas a la magnitud del delito cometido, y tomando en cuenta la capacidad de los adolescentes para cumplir la sanción, aunado a la admisión de los hechos, en cuyo procedimiento el Juez podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que este tribunal SANCIONA a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: de REGLAS DE CONDUCTAS; establecidas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistiendo estas en 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de la noche, mantenerse alejado de la víctima, presentar constancia de practicar algún deporte; para ser cumplida por el lapso de un (1) año; Sanción de Servicios a la Comunidad de conformidad con el articulo 625 de la misma ley especial, para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “D” , por el plazo de dos (02) años, a partir de la presente fecha. Dichas sanciones serán cumplidas de forma simultanea, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Clevier Edgardo Sarabia Carett; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y IDENTIDAD OMITIDA, con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Clevier Edgardo Sarabia Carett; quedando recluido este en la casa taller de varones de esta jurisdicción por el lapso de dos (02) años, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS establecidas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistiendo estas en 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de la noche, mantenerse alejado de la víctima, presentar constancia de practicar algún deporte; para ser cumplida por el lapso de un (1) año; Sanción de Servicios a la Comunidad de conformidad con el articulo 625 de la misma ley especial, para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “D” , por el plazo de dos (02) años, a partir de la presente fecha. Dichas sanciones serán cumplidas de forma simultánea. Por lo que se ordena, una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, remitir copia certificada del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se admite Parcialmente la Acusación una vez admitida parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 73 al 80, en todas y cada una de sus partes así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes y admitidos los hechos SANCIONA a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: de REGLAS DE CONDUCTAS; establecidas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistiendo estas en 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de la noche, mantenerse alejado de la víctima, presentar constancia de practicar algún deporte; para ser cumplida por el lapso de un (1) año; Sanción de Servicios a la Comunidad de conformidad con el articulo 625 de la misma ley especial, para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “D” , por el plazo de dos (02) años, a partir de la presente fecha. Dichas sanciones serán cumplidas de forma simultanea, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Clevier Edgardo Sarabia Carett; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del adolescente Clevier Edgardo Sarabia Carett; quedando recluido este en la casa taller de varones de esta jurisdicción por el lapso de dos (02) años y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado joven. Se ordena informar a la casa taller de varones de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Luyza Beatriz Delgado.

La Secretaria

Abg. Ana Duarte