REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000066
ASUNTO : YP01-D-2009-000066
RESOLUCION. 1C-63-2009
De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Vilma Valero, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y planteada en la Audiencia celebrada en éste Despacho, por la Dra. Mariana Jiménez, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante la cual requirió a éste Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Leda Mejías Núñez.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, cursa al folio 1 y su vuelto, acta de investigaciones penales de fecha 16 de agosto del año 2009, en la que el ciudadano SARGENTO MAYOR (PD) CALDERON JOSÉ LUIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la unidad P-11 conducida por el Sargento Primero Lendo Higinio, al mando de su persona y como auxiliares Sargento Primero Valederrey Gerarsis, específicamente por la calle San Cristóbal cruce con la calle Pativilca cuando avistamos a un vehículo de color verde marca Hyundai Modelo Accente Placa MCW-41M con las dos puertas del lado derecho abiertas al acercarnos el dueño del vehículo salió rápidamente informándoles que unos ciudadanos lo habían apuntado con un arma de fuego e intentaron despojarlo de sus pertenencias, y nos señaló a un ciudadano que aún se encontraba dentro del vehículo en la parte trasera con el arma (chopo), quien vestía un sueter de rayas de color blanco y azul y un jean de color azul, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, el mismo acató el llamado de la comisión, se procedió a desarmarlo y se le informó que se realizaría una inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que entre sus ropas o adherido a su cuerpo tenía algún objeto de interés criminalístico, se procedió a realizarle la inspección no encontrándole nada adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, luego el dueño del vehículo que se identificó como Arcadio Martínez, les informó que se encontraba en su lugar de trabajo (taxiando). Igualmente, los funcionarios dejaron constancia que el adolescente poseía el siguiente armamento: un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) con las siguientes características un tubo de agua blanca de hierro aproximadamente de 80 centímetros y una empuñadura de madera cubierta con una goma de tripa de bicicleta, aproximadamente de 40 centímetros con un tubo aproximadamente de 20 centímetros que está armado por dentro con un resorte, una cabilla pasante y un anillo tres cuarto con reducción a uno y medio en cuyo interior un cartucho de color blanco sin percutir, se le informó del deber de acompañarlos hasta la Comandancia General de Policía ya que quedaría detenido por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Contra la Propiedad donde el mismo no se negó en ningún momento a acompañarnos, se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y una vez en el Comando se le dio inicio a la averiguación por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y delito Contra la Propiedad.

Consta en autos al folio 02, Notificación de los Derechos del Imputado de fecha 16 de agosto del año 2009.

Consta en autos al folio 03 y su vuleto, Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto del año 2009, en la cual rinde declaración el ciudadano MARTÍNEZ ARCADIO JOSÉ, quien expuso: “… yo venia por la calle San Cristóbal cruce con calle pativilca cunado me interceptaron unos ciudadanos solicitándome una carrera para el paseo y cuando me percate se había montado uno en la parte trasera del vehículo y me estaba apuntando con un arma y luego se monto uno adelante y me solicitaba que le entregara el dinero en ese momento paso una unidad de la policía del estado y pude hacerle señas para avisar lo que estaba sucediendo y lograron darle captura a uno de ellos ya que salieron corriendo…”.

Consta en autos al folio 04, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas.

Así las cosas, observa éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 1, numeral 1º literal b y 3º literal, a) de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 77 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 1º numeral 4º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ ARCADIO JOSE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho adolescente en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Por cuanto faltan diligencias que practicar de interés criminalístico se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Se le Acuerda al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la prohibición de acercarse a la Víctima y salir de su casa después de las 9:00, horas de la noche, así como presentaciones cada 08 días por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 1, numeral 1º literal b y 3º literal, a) de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 77 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 1º numeral 4º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ ARCADIO JOSE.
Tercero: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Cuarto: Se ordena remitir la Presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Quinto: Se Acuerda Oficiar a la Policía Municipal a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio público constante de Quince (15) folios Útiles. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. OLEIDA URQUÍA