REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000017
ASUNTO : YP01-D-2009-000017

RESOLUCION 1C-0064-2009

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA
Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación al Oficio Número 157-2009 de fecha 27 de agosto del año 2009 suscrito por el ciudadano José Heredia Coordinador del Centro de Formación Integral de Varones del Estado Delta Amacuro, en la cual se lee: “… Es grato dirigirme a usted en oportunidad de informarle la Evasión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30 pm) de la tarde del día Miércoles 26 de Agosto de los corrientes, el cual se encontraba cumpliendo una medida privativa de Libertad por un lapso de dos (02) años, según expediente YP01-D-2009-00001…”.

Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07 de agosto del año 2009, éste Tribunal celebró audiencia preliminar mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo sancionó con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quedando recluido este en la Casa Taller de Varones de esta jurisdicción por el lapso de dos (02) años.

SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al asumir la conducta contraria a los lineamientos internos de dicho centro, así como al incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que reza:

“… El o la adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución…”.

Por lo que para éste Juzgador evadirse del Centro de Formación Integral de Varones, Seccional Delta Amacuro, lugar destinado para cumplir la sanción que se le impuso por su participación en el delito antes señalado, es una actuación que además de ser contraria a derecho, la misma atenta contra la buena conducta que debe exteriorizar el adolescente a los fines de superar la trasgresión por la cual fue sancionado, es por todo ello que conforme a lo preceptuado del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“... El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido… será declarado… en rebeldía y se ordenara su captura…, el juez… competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias…”.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado y ordena su UBICACIÓN Y CAPTURA, para que retome el cumplimiento de su sanción. Igualmente, deben las autoridades una vez capturado el adolescente trasladarlo a las instalaciones de la Casa de Formación Integral de Varones de este estado.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y ordena su UBICACIÓN Y CAPTURA, para que retome el cumplimiento de su sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, deben las autoridades una vez capturado el adolescente trasladarlo a las instalaciones de la Casa de Formación Integral de Varones de este estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y orden de captura al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que coordine con los demás Cuerpos Policiales para que se practique la ubicación y captura del referido adolescente debiendo respetársele en todo momento sus derechos Constitucionales. Líbrese oficio al Director del Centro de Formación Integral Varones, Seccional Delta Amacuro a objeto de informarle sobre la orden de captura del adolescente señalado. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
Abg. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ________________________