REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000063
ASUNTO : YP01-D-2009-000063
RESOLUCION : 2C-0049-2009

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 05 de Agosto de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de GOROTTI FRANCELINA CEPEDA, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 17.525.308.

DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según Acta Policial cursante a la presente causa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 03-08-2009 siendo aproximadamente las 4:00 pm, una Comisión del puesto de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 , en las adyacencias del puerto de Volcán, ubicando en el Mercal a un ciudadano de la etnia warao que para el momento vestía una franela de color blanco con rayas negras, pantalón de color negro, descalzo, quien fue señalado por la señora Goretti Francelina Cepeda como la persona que presuntamente le había hurtado la cartera. Acercándose al sitio otros ciudadanos José Ramón Reynosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.411.733 de 43 años de la etnia warao, manifestando que a el le había despojado de una manguera que se conecta al motor fuera de borda al tanque de la gasolina de la embarcación; Sixto Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.865.082 de la etnia warao y Pablo Antonio Morales Silva titular de la Cedulad e Identidad Nº 7.884.874, quienes manifestaron que el dos de agosto como a las 4:30am mientras hacían cola para comprar combustible observaron al ciudadano apodado Willi y quienes saben que el se llama IDENTIDAD OMITIDA, llevaba terciada una cartera de color negro. En ese momento comenzó a rodearse al sitio muchas personas indígenas quien en forma alterada y agresiva, manifestaban que si lo soltaban lo iban a matar porque estaban cansados de él el ciudadano Pablo Antonio Morales presentó una denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de Tucupita donde lo denunciaban, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en resguardo de su integridad física fue trasladado hasta el Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, que queda a escasos diez metros del sitio, fue entonces cuando el adolescente asustado informó que él si había robado esas cosas pero que las tenía escondidas que iba a llevar a la Guardia Nacional hasta el sitio para que los demás indígenas no le hicieran nada, por lo que se traslado una comisión junto a la ciudadana Goretti Francelina Cepeda y José Ramón Reynosa, hasta las adyacencias de la redoma que se encuentra en la vía nacional Tucupita cierre, donde se encuentra una imagen de la Virgen del Valle, penetrando por un camino realizado entre la vegetación alta y baja, de terreno irregular , avistaron al pie de un árbol de guamo se encontraba una lámina de zinc, siendo señalado por el adolescente donde se observó una serie de objetos, una cartera la cual al abrirla contenía en su interior una (1) libreta de ahorro del Banco Fondo Común a nombre de Cepeda Goretti Francelina, una cedula de identidad numero V-9.865.251 a nombre de Aracelis Ponce de Avila; una copia fotostática de cedula de identidad numero V-17.525.308 a nombre de Goretti Francelina Cepeda. En vista de esa situación proceden a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto) previsto y sancionado en el Código Penal, siendo impuesto de sus derechos previstos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 04-08-2009, en horas de la tarde, fue recibido escrito de presentación del adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día Miércoles cinco de Agosto de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

Dando inicio a la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificándolos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de GOROTTI FRANCELINA CEPEDA, titular de la Cedula de identidad Numero: V- 17.525.308, solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario y le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 582 ordinal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la aplicación de medida de protección a favor del adolescente toda vez que existía gran riesgo para su integridad física debido a las graves amenazas realizadas por parte de miembros de su comunidad. Consignó actuaciones complementarias constante de 30 folios útiles asimismo solicito se acumule la presente causa a la causa signada YP01-D-2009-59 y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se procedió a informar al adolescente de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, luego de que el mismo manifestara su voluntad de no declarar. El Tribunal deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos: “Oída la exposición realizada por la representación fiscal esta defensa se acoge a la solicitud realizada por la representación toda vez que la misma esta dirigida a resguardar la vida de mi defendido y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación, con fundamento a lo explanado en Actas cursantes en autos, que existe la presunta Comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de GOROTTI FRANCELINA CEPEDA, titular de la Cédula de identidad Numero: V- 17.525.308y por cuanto existe presunción grave que pudiera incriminar al adolescente de marras, y asimismo se verificó que por cuanto quedan diligencias por practicar de interés criminalístico es necesario Decretar el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la representación Fiscal, observa este Tribunal, que en las presentes actuaciones se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que no merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, surgiendo de las mismas actuaciones, fundados elementos para presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiese ser autor o responsable del mismo, siendo estos elementos, las actas procesales que cursan en la presente causa; por todos las consideraciones antes expuestas y demostrado como ha sido que en la presente causa se dan los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Espacialísima, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582, literal b, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su hermano de nombre Alfredo Zambrano, quien no compareció al tribunal a quien se ordena citar y por cuanto se hace necesario proteger y resguardar la vida del adolescente este tribunal decreta medida de protección solicitada por la fiscal del ministerio publico de conformidad con el articulo 125 y 127 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su resguardo en la Casa de protección de hembras ubicada en esta ciudad de Tucupita, donde permanecerá recluido por el lapso de 30 días, contados desde la presente fecha. Y así se declara.

En relación a la solicitud de acumulación de las causas, prevé el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”

Así mismo es relevante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Expediente No. A08-167, Sentencia No. 665, de fecha 09/12/2008:
“... el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante tales circunstancias considera quien aquí decide que, habiéndose verificado que la causa YP01-D-2009-000059, es seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; lo procedente y ajustado a derecho en la presente situación, en cumplimiento de las garantías fundamentales del debido proceso y única persecución, contenidas en los artículos 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como también en beneficio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es obligación de esta instancia velar por el control de la constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la garantía del Debido Proceso. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la acumulación de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena en la presente audiencia. Y Así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera Primero: Se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, por lo que se ordena enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Segundo: Se admite la precalificación dada por la representación fiscal. Tercero: Se ordena agregar las actuaciones complementarias, constantes de 30 folios. Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582, literal b, de la LOPNNA consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su hermano de nombre Alfredo Zambrano, quien no compareció y por cuanto se hace necesario proteger y resguardar la vida del adolescente toda vez que existen en su contra amenazas por parte de miembros de su comunidad este tribunal decreta medida de protección solicitada por la fiscal del ministerio publico de conformidad con el articulo 125 y 127 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su resguardo en la Casa de protección de hembras ubicada en esta ciudad de Tucupita, donde permanecerá recluido por el lapso de 30 días, contados desde la presente fecha, ofíciese lo conducente. Quinto: Se acuerda la acumulación de las causas YP01-D-2009-59, a la presente causa de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la unidad del proceso. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Séptima: Ofíciese al director de la casa integral de varones de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. Digna Linares Carrero
LA SECRETARIA
Abg. Rosmelys Medina