REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 8784-2007.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.336.589, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL n° 99.887.
DEMANDADOS: LUZMELIS COROMOTO SALAZAR FUTRILLE y JOSE GREGORIO GONZALEZ VALDERREY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-8.938.210 y V-12.546.583 respectivamente, domiciliados en la Comunidad de Centro Poblado de Cocuina del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 8784-2007, juicio por: INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.336.589, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 99.887, contra los ciudadanos LUZMELIS COROMOTO SALAZAR FUTRILLE y JOSE GREGORIO GONZALEZ VALDERREY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-8.938.210 y V-12.546.583 respectivamente.
En fecha 14-05-2007, se admitió la demanda, se emplazo a los demandados, para que compareciera ante el Tribunal, al segundo (2) día de Despacho siguiente después de citados, para que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, se compulso el libelo de demanda, se ordenó entregar al Alguacil del despacho a los fines de practicar las citaciones ordenadas. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal decidirá por auto separado. Se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante diligencia de fechada 05 de Febrero de 2009, el Alguacil del despacho, informando que por cuanto la parte demandante no ha provisto los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y transcurrido más de (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 14 de Mayo de 2007, consigno la orden de comparecencia y compulsa anexos constante de (09) folios. Previo auto se agregó.
III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumpliò con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 11:00 a.m CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/mary.
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