REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Exp. N° 9002-2008

I
DE LAS PARTES:

JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.665.073, domiciliado en Paloma, sector II, Nº 184, vía El Cierre cerca de la empresa Polar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 85.532.

JUSTICIABLE DEMANDADA: Ciudadana CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-5.334.462, domiciliada en Paloma, sector II, Nº 184, vía El Cierre cerca de la empresa Polar, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: DIVORCIO
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En fecha 31-10-2008, el Ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.665.073, domiciliado en Paloma, sector II, Nº 184, vía El Cierre cerca de la Polar, Tucupita, Delta Amacuro, asistido por el Abogado PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 85.532, presentó demanda de DIVORCIO contra la Ciudadana CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-5.334.462, domiciliada en Paloma, sector II, Nº 184, vía El Cierre cerca de la empresa Polar, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 03-11-2008, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:00 a. m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la citación de la demandada, a fin de que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del proceso, acompañados de Dos (02) parientes o amigos. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazará a las partes para un Segundo (2°) Acto Conciliatorio a las 10:00 a. m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después del Primer (1er) Acto Conciliatorio. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre, y el demandante insiste en continuar con la demanda, se emplazará a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al Quinto (5°) día de despacho siguiente al Segundo (2°) Acto Conciliatorio, a cualquiera de las horas de las fijadas en la tablilla del

Tribunal (de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Se compulsó el libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pie se le entregó al Alguacil encargado de practicar la citación. De conformidad con el Artículo 132, Código de Procedimiento Civil, se le notificó al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta, anexándole a la misma copia certificada de la demanda y sus recaudos.
El día 05-11-2008, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
A través de diligencia el Alguacil consignó recibo de citación, firmado por la justiciable demandada, Ciudadana CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO.
En acto de fecha 12-01-2009, (Primer acto conciliatorio), el justiciable demandante, Ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, cédula de identidad N° V-1.665.073, asistido por el Abogado PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 85.532, acompañado de sus amigos JOSE JESUS LEON SOLORZANO y DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, cédula de identidad Nº V-4.028.844 y V-11.210.591, respectivamente; la parte demandada no compareció, no pudo lograrse la reconciliación; la parte actora insistió en continuar con la demanda; las partes quedaron emplazadas para el 2º acto conciliatorio, después del cuadragésimo quinto día siguiente a las 10:00 a. m..
En fecha 03-03-2009, oportunidad establecida para el 2º acto conciliatorio, compareció la parte actora, asistida por el Abogado PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 85.532, acompañado de sus amigos JOSE NARVAEZ y EDELMIRA NARVAEZ,, cédula de identidad Nº V-8.547.953 y V-4.515.227, respectivamente; la parte demandada no compareció, no pudo lograrse la reconciliación; la parte actora insistió en continuar con la demanda; conforme artículo 757, Código de Procedimiento Civil, las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda al quinto día siguiente.
El día 12-03-2009, oportunidad señalada para el acto de contestación de la demanda, compareció el justiciable demandante, Ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, cédula de identidad N° V-1.665.073, asistido por el Abogado PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 85.532; la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado el 30-03-2009 por la parte demandante, se consignaron pruebas promovidas por la parte actora, siendo reservadas conforme artículo 110, Código de Procedimiento Civil.
En auto fechado 07-04-2009, se publicaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Con auto de fecha 17-04-2009, se admitieron las probanzas presentadas y en su oportunidad correspondiente fueron evacuadas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el caso de marras, juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185. Ordinal 2 y 3, Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 08 folios vueltos 09 y 10 de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Despacho, en fecha 11 de Febrero de 1.970. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; la justiciable demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.






Medios probatorios aportados por la parte actora

CAPITULO I. Promovió Acta de Matrimonio inserta al folio (04) del expediente. CAPITULO II. Testimoniales: promovió a los Ciudadanos JULIO ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, PEDRO RAMÓN MARTINEZ FIGUEROA y BLAS ALCIDES ALCALA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V-8.545.065, V-4.512.903 y V-8.929.655, respectivamente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Queda por analizar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el Ciudadano EDUARDO ENRIQUEZ LOPEZ, contra la Ciudadana CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, está invocada por el cónyuge demandante por Abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185, Código Civil, así como han sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3º, artículo 185, Código Civil, el cual establece:
Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil)
“…El abandono voluntario…”; se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3º “…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave los cuales son definidos como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual

forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, Ciudadanos JULIO ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.545.065, cursante a los folios 27 y 28, Ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, cédula de

identidad número V-4.512.903, cursante a los folios 29 y 30, el Tribunal de conformidad con el artículo 508, Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por disolución del vínculo matrimonial vía DIVORCIO ordinario intentó el Ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.665.073, contra la Ciudadana CARLITA DEL VALLE CASTILLO MORENO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.334.462, conforme al contenido de los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., concatenados con los artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758, Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 185.2 y .3, 1354, Código Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza (Provisoria),

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-

El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.-

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.-

El Secretario.-


MVBB/LAM/numa.-