REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000147
ASUNTO : YP01-R-2008-000024

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, identificada suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 de mayo de 2008.

En fecha 13 de noviembre del año 2009, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y se designa ponente al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

En fecha 18 de noviembre del año 2009, se ADMITE, el presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juez a quo, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Se decreta de la Nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de igual forma se anula la audiencia preliminar realizada por el referido Tribunal, y todas las actuaciones realizadas por ante este Juzgado de Juicio, con la excepción de la presente decisión dictada ni la juramentación del defensor privado Abg. SIMON ROLANDO AMUNDARAIN; de conformidad con lo establecido en el articulo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

“SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: LELIO BLADISMIL MADRID, titular de la cédula de identidad N° 5.335.223.”

DE LA APELACIÓN

Aduciendo la causal de procedibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 196 eiusdem, por tratarse de una decisión que declaró la nulidad de actuaciones procesales, fundamentó su apelación en lo siguiente:

PRIMERO:
Que el imputado fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, en audiencia de fecha 23 de febrero de 2008 y debidamente asistido de defensor “…se le impusieron de manera clara y precisa los hechos objeto del proceso y los delitos que se le atribuyeron en dicho momento y tales hechos explanados detalladamente en dicha audiencia, sobre todo el delito precalificado por la vindicta pública como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL los venía realizando de modo continuado hasta el momento en que fue aprehendido, cuando intentaba realizar nuevamente sobre la adolescente victima la violencia sexual atribuida…” Que por consiguiente, la decisión recurrida se fundamentó en un falso supuesto, al considerar que no existió imputación fiscal sobre el delito de Violencia sexual.

SEGUNDO:
Que el Juez a quo quebrantó el Principio de Contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto decretó la nulidad de todas las actuaciones judiciales, sin aperturar el debate oral y privado y sin fijar una audiencia especial al respecto para escuchar a todas las partes.

CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE

En escrito presentado por la Abg. DAISY PINTO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LELIO BLADISMIL MADRID, contestó lo siguiente:

PRIMERO:
Que la decisión recurrida está ajustada a derecho en virtud de que el Ministerio Público debió haber realizado el acto de imputación formal desde cualquier acto de investigación y que con ello se impide la “instrucción inaudita parte”

SEGUNDO:
Que a su defendido no le fue imputado el delito de Violencia Sexual ya que él no fue detenido por dicho delito, sino que fue detenido en flagrancia por los delitos de Violencia Física y Sicológica y que el delito de Violencia Sexual había sido acumulado erróneamente en la audiencia de presentación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada data del 07 de mayo del 2008 y que las actuaciones llegaron a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido mas de un año y seis meses entre ambas fechas, lo cual pudiera considerarse un supuesto de retardo procesal, por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que pondere la posibilidad de presentar la denuncia pertinente por ante la Inspectoría General de Tribunales. Así se decide.

Por lo que respecta al primer alegato formulado por la recurrente, en el que manifiesta que la decisión recurrida se fundamentó en un falso supuesto, al considerar que no existió imputación fiscal sobre el delito de Violencia Sexual. Manifestando textualmente que al imputado “…se le impusieron de manera clara y precisa los hechos objeto del proceso y los delitos que se le atribuyeron en dicho momento y tales hechos explanados detalladamente en dicha audiencia, sobre todo el delito precalificado por la vindicta pública como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL los venía realizando de modo continuado hasta el momento en que fue aprehendido, cuando intentaba realizar nuevamente sobre la adolescente victima la violencia sexual atribuida…” Esta Corte de Apelaciones observa que en la audiencia de presentación del imputado, de fecha 07 de mayo de 2008, el Ministerio Público le impuso del contenido del acta de entrevista de fecha 22/02/08, rendida por la adolescente (identidad omitida), de 15 años de edad, cuyo contenido fue hecho del conocimiento del imputado, transcribiéndose su contenido en el acta de presentación correspondiente, asi:

“…Bueno cuando yo tenia 10 años un día en la mañana yo estaba con mi hermanita y otro hermano mió que se llama Braulio y el fue para la casa y el fue para la casa a llevarnos la comida porque mi mama estaba trabajando y el mando a mi hermanita para la bodega y al otro le dijo que mi mama lo había mandado a llamar y fue cuando el empezó a agarrarme y a decirme que quería acostarse conmigo, y que eso era bueno y que no me iba a doler, que mi mama no se iba a enterar de nada y que no me iba a pegar mas nunca, y me agarro y me acostó en la cama de nosotros, y me quito la ropa y comenzó a besarme a tocarme y me metía el dedo por la pepita, y me besaba la pepita y después se monto sobre mi y yo estaba llorando y el me decía que yo era una miedosa una cobarde, y cuando termino yo tenia sangre en la pepita y el me dijo que me fuera a bañar, y me dijo que no estuviera diciendo nada de eso, y después las veces que el quería me agarraba y me hacia lo mismo cuando me llevaba al liceo en las mañanas me agarraba los senos, y el esperaba la lancha hasta que yo me fuera y en las tardes el me iba a buscar y no permitía que yo hablara con nadie, en las noches se metía en el cuarto y estaba conmigo, hace días el y mi mama estaba discutiendo y el le dijo que el compraba pastillas para dormirla para poder cojerme, cuando yo me iba a bañar el siempre me miraba por los huequitos y también cuando me iba a vestir, en el cuarto aparecían gasas mojadas con formol, y últimamente como yo no me dejaba agarrar con el, me caía a golpes, siempre me pega con un tubo plástico un día yo me estaba bañando y el entro y me quito la toalla y me tiro en el piso y se quito la ropa y me quería coger y yo empecé a quitar entonces entro mi mama y ella agarro un cable que estaba allí guindando y le dio y el se fue para la calle, el día que fui a PTJ, a denunciarlo el me agarro y me dio golpes con un tubo plástico que estaba allí y me puso toda morada.

Igualmente se le informó al imputado el contenido del acta de entrevista de fecha 23/02/08, rendida por la ciudadana QUIROZ SOTILLO AIMARA TOMASA, madre de la adolescente señalada, cuya trascripción en el acta de la audiencia de presentación quedó en los siguientes términos:

“Bueno yo no sabia nada de cuando este señor violo a mi hija por primera vez, desde un tiempo para acá yo lo empecé a notar raro que se paraba por las noches y se metía para el cuarto de mi hija (nombre omitido) dormía, yo me paraba y le preguntaba que buscaba allí y me decía que no hacia nada, pero un día en la mañana escuche a mi hija gritando en el baño y cuando entre la encontré tirada en el piso desnuda tratándose de cubrir con las manos sus partes, y el estaba desnudo y cuando me sintió entrar se paro a los pies de la muchacha, y yo agarre un cable y le di entonces el salio y se puso unos trapos y salio para la calle, y fue cuando yo vine para la fiscalía a denunciar y la enviaron a la PTJ, luego al día siguiente me dijo que yo no tenia una santa en mi casa que esa muchacha era mujer de el desde hacia tiempo y que cuando estaba con ella el huevo se lo metía todito, y después cuando una vez que veníamos del liceo yo me la coji en el cementerio, y siempre me la cojo, después un día yo Salí para el cumpleaños de una vecina y cuando regresamos a la casa sentimos un olor fuerte a formol dentro de la casa y al día siguiente yo encontré una gasa medio quemada llena de formol en la puerta de los cuartos y mi hija(nombre omitido), me enseño una gasa impregnada en el mismo liquido que había encontrado debajo de su almohada, y al tercer día yo enconarte en el gallinero un frasco grande de color amarillo lleno de formol, y cuando el se dio cuenta que el frasco estaba en lugar se puso bravo y agarro una paleta y me dijo que si no le buscaba el frasco de formol me iba a desbaratar la cara con esa paleta, el siempre culpa a mi hija de la muerte de un muchachito que se nos ahogó en una zanja que pasa cerca de la casa y siempre decía que maldita sea la hora que se había enamorado de esa mujer ósea de (nombre omitido), y que yo había puesto la denuncia por celos, el siempre llega insultándonos y dándonos golpes.

Así mismo se le informó al imputado del contenido de la denuncia de fecha 31/10/06, en donde la adolescente denuncia a su padrastro de abuso sexual y del Acta de Entrevista de fecha 31/10/06, rendida por la ciudadana Quiroz Aimara, cuya trascripción en el acta de audiencia de presentación quedo así:

“En el día de ayer 30/10/06, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, me encontraba en mi residencia me dirigía al baño me percate que mi concubino Madrid Lelio, estaba abusando sexualmente de mi hija menor (nombre omitido)…”.

Mas adelante, en la misma audiencia, se le otorgó el derecho de palabra a la victima (identidad omitida), cuya trascripción quedó como sigue:

“Bueno el señor es padrastro mío desde que tenia 10 años abusaba de mi, el me decía que hiciera eso que no era malo, el me llevaba a la escuela, el mandaba a mis hermanos para algún lado para quedarse conmigo, me decía que no era malo tener relaciones sexuales, el seguía teniendo relaciones sexuales conmigo, le compraba pastillas a mi mama para dormirla, luego conseguíamos formal, y luego conseguimos un frasco de formol, y el dijo que era para cazar una baba, el cuando yo no quise que el me siguiera tocando me pegaba, no me deja hablar con nadie, no me deja salir no me deja nada, me maltrata mucho, me cae a golpe con lo primero que agarra, ayer cuando me cayo a golpe era porque sabia que lo habíamos denunciado y me dijo que si el caía preso me iba a mandar a matar que ya eso lo tenia pago, el martes en la noche me cayo a golpe y quería abusar de mi, yo quiero que se vaya de la casa porque el me hace cosas malas, no se lo conté a mi mama porque el me amenazaba que me buscaría y me iba a pegar donde fuera, mi mama sabe desde el año 2006 lo que pasa, mi mama no lo quiere porque mi mama la golpea, después del 2006 se separaron, ellos no vivían juntos, pero el vivía en la misma casa, solo mi hermana sabia Adriana Sacaría, mi cuñado una ti mía, mi padre no.”

Como puede apreciarse, el imputado fue aprehendido en flagrancia en virtud de una denuncia presentada por las victimas en su contra, donde manifestaron que eran maltratadas por el imputado. Sobres las formas de maltrato, que resultaron ser de carácter Psicológico, Físico y Sexual fue suficientemente informado en la audiencia de presentación. Por lo que mal puede aducir el Juez a quo que se le cercenó el derecho a la defensa del imputado, habida cuenta que ya desde su aprehensión, tanto el imputado como su defensor tenían conocimiento cierto de los hechos imputados. Por lo cual tuvieron el tiempo suficiente para preparar la defensa. Así se decide

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, expediente No. Exp. Nº 08-0439, expresó lo siguiente:

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”
(omisis)
“3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.

No obstante, a los efectos didácticos y para evitar que se repitan en este Circuito semejantes dislates jurídicos, que por lo demás dejan comprometida la credibilidad del Poder Judicial ante las victimas y sus allegados, que han tenido que conformarse con ver al presunto causante de tan viles presuntos hechos, transitando libremente sin ningún tipo de restricción y peor aún, que ese mismo Tribunal haya tardado un año y medio en remitir la apelación a esta Corte. Al respecto, considera este Órgano Colegiado que en el supuesto negado que en el caso concreto hubiese sido indispensable la imputación formal a la que se refiere el Juez de marras en cuanto al delito de Violencia Sexual, no encuentra esta Corte justificación, - ni fue motivada en la decisión recurrida -, en la anulación de todas las actuaciones relacionadas con los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, si las mismas no estaban viciadas con los criterios de anulación que el Juez a quo aplicó a las actuaciones relacionadas con el delito de Violencia Sexual. Lo que ha debido hacer el Juez a quo, si estaba convencido que hubo violación del derecho a la defensa por lo que respecta al delito de Violencia Sexual, es dejar sin efecto su admisión, anulando parcialmente la audiencia preliminar solamente; y continuar el procedimiento por lo que respecta a los demás. No tenía sentido anular la audiencia de presentación, ya que la imputación formal, en el supuesto que no fuere procedente en esa audiencia, - según el criterio del Juez a quo -, pudo haberse formulado con posterioridad, siempre que fuese antes del acto conclusivo.
Así lo mantuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1002, de fecha 27 de junio de 2008, cuando dictaminó que es “… necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo.” (Resaltado de la Corte)
En lo relativo al alegato de la recurrente en el que manifiesta que el Juez a quo quebrantó el Principio de Contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto decretó la nulidad de todas las actuaciones judiciales, sin escuchar a todas las partes. Esta Corte coincide con el alegato de la recurrente, debido a que en aras del principio de igualdad, el derecho a la defensa y el Principio de Contradicción, era indispensable que el Juez a quo diese oportunidad al Ministerio Público para expresar su opinión, antes de tomar semejante decisión, cuya relevancia es incuestionable. Así se decide.

Por todo lo anterior y en especial por el criterio jurisprudencial vinculante que autoriza la imputación de los hechos investigados en la audiencia de presentación y visto que en el caso en concreto, todos los hechos imputados fueron perfectamente explicados y detallados en dicha audiencia, esta Corte de Apelaciones considera que el acto de imputación formal de todos los delitos imputados y en especial el de Violencia Sexual, si se llevo a cabo en la audiencia de Presentación de fecha 23 de febrero de 2008. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida por haber partido de un falso supuesto, haber excedido su potestad de anulación de los actos procesales y haber obrado a espaldas del Ministerio Público, no permitiéndole la oportunidad de argumentar sobre la solicitud de la defensa. Así se decide.

En virtud de la presente decisión, se declaran rehabilitadas todas las decisiones y actos procesales anulados por la decisión recurrida; se ordena la continuación de la causa sin mayores demoras y se repone con todo su vigor la orden la aprehensión que actualmente pesa en contra del acusado, MADRID LELIO BLADISMIL, titular de la Cédula de Identidad No. 5.335.223, cuya última residencia señalada en actas está ubicada en el Sector Los Cedros, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien deberá ser recluido nuevamente en el Reten Policial de Guasina.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, identificada suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 de mayo de 2008. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ordena la continuación de la causa por un Juez distinto. TERCERO: Se declaran rehabilitadas todas las decisiones y actos procesales anulados por la decisión recurrida; se ordena la continuación de la causa sin mayores demoras y se repone con toda su vigencia la orden la aprehensión que en virtud de esta decisión pesa nuevamente en contra del acusado, MADRID LELIO BLADISMIL, titular de la Cédula de Identidad No. 5.335.223, cuya última residencia señalada en actas está ubicada en el Sector Los Cedros, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien deberá ser recluido nuevamente en el Reten Policial de Guasina. Ofíciese a todos los Cuerpos de seguridad del Estado a fin de que hagan efectiva la orden de aprehensión. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que pondere la posibilidad de presentar la denuncia pertinente por ante la Inspectoría General de Tribunales por el retardo de mas de un (1) año y medio, en el trámite del presente recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, el día 1º, del mes de diciembre del año Dos Mil nueve.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
La Secretaria

Abg. Mariannys Márquez