REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2009-000008
ASUNTO : YG01-X-2009-000008


RESOLUCION No. 93.-
RECUSANTE: la abogada SARITA LAREZ RAVELO.
RECUSADOS: los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la recusación presentada por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.929.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.479, con domicilio en el Barrio Libertad, No. 06, frente al Parque Central, Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando como Defensora Privada del ciudadano LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, en contra de los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO.

Ante tal Recusación la Corte de Apelaciones se desprende del asunto y lo remite a esta Sala Accidental donde fue recibida en fecha 10 de Diciembre de 2009, y se acordó darle entrada en los libros respectivos; se designó como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON y aperturandose el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Asi las cosas, transcurrido el lapso probatorio, sin que las partes presenten pruebas que evacuar, se procedió a dictar sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


DE LA RECUSACIÓN

La abogada SARITA LAREZ RAVELO, en su escrito deja constancia que compareció en fecha 08 de Diciembre de 2009, solicitando la presencia de los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la intención de recusarlos. Recibiendo las instrucciones de la secretaría de la mencionada Corte, que debe interponerse por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentados (URDD) de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido la abogada SARITA LAREZ RAVELO, en esa misma fecha presentó escrito donde recusa a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, por cuanto los mismos decidieron el fondo de la incidencia declarando sin lugar la recusación de la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, abogada ANA DUARTE, que propuso a favor de su defendido LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO.

De igual forma expresa que los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, acordaron aperturar la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido pedida por ninguna de las partes.

Afirma que esta afectada la imparcialidad de los referidos jueces superiores por haber emitido opinión anticipada a cualquier argumento que presente con ocasión a la apertura de la referida incidencia.

Que los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, por haber decidido la incidencia de recusación, se encuentran incursos en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca los artículos 85, 86, 91 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
En consecuencia esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se declara competente para resolver la recusación planteada por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, actuando como defensora privada del ciudadano LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO. Y así se declara.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Sala Accidental que la razón no asiste a la abogada SARITA LAREZ RAVELO, por cuanto ciertamente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2009, dictó decisión donde declara sin lugar la recusación presentada por la abogado SARITA LAREZ RAVELO, en contra de la Abogada ANA DUARTE, en su condición de Juez Suplente del tribunal de Control N ° 03 en la causa No. YP01-P-2005-00002773; por no configurarse los supuestos legales argumentados por la recusante y en consecuencia, se ordenó a la referida funcionaria judicial que continúe con el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le instruyó recabar la causa en original.

También es cierto que los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, decidieron el fondo de la incidencia declarando sin lugar la recusación de la referida Jueza.

Sin embargo la Corte de Apelaciones actuó dentro del marco constitucional y legal al ordenar la apertura de un cuaderno separado donde deberán acompañarse copias certificadas de la referida decisión y del escrito de recusación presentado por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, invocando la Sentencias No. 3256 de fecha 28-10-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad del escrito recursivo.

Tal actuación no configura o se subsume en alguno de los supuestos consagrados como motivo de recusación conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el ordinal invocado por la abogada SARITA LAREZ RAVELO.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7 establece que los jueces pueden ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Alegó la abogada SARITA LAREZ RAVELO, que: “…no esta garantizada para mi persona ni para los derechos que representó, por cuanto ya se ha emitido una opinión sobre el motivo principal de la causa…”, lo cual -a su decir- empaña su derecho a una justicia imparcial.

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7 establece, el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, sobre lo principal del asunto, antes de la sentencia correspondiente.

Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, fundada en el 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7 establece, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.

Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, con la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2009, habían resuelto la recusación a la Juez Tercero de Control.

Los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, al ordenar la apertura de un cuaderno separado a los fines de decidir sobre la calificación de temeridad del escrito recursivo, lo hace en razón del mandato del artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal que establece a las partes la obligación de litigar con buena fe.
Asimismo es obligación de los jueces sancionar la temeridad y la mala fe conforme a lo establecido en el artículo 103 del citado Código procesal, el cual expresamente señala “….Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo y antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, invocando la Sentencias No. 3256 de fecha 28-10-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual lo hizo la Corte de Apelaciones.

No puede entenderse en modo alguno que la decisión anterior dictada por los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, con ocasión a la recusación de la Juez Tercero de Control, pueda concebirse de ninguna manera como un adelanto de opinión en el procedimiento referido, toda vez que los criterios expuestos por los jueces superiores recusados ha sido emitido en causa distinta, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento del procedimiento incidental, dado que el propio Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye su competencia, pudiendo luego aplicar o no la sanción dependiendo lo que resulte del mismo.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, es necesario que la opinión emitida por los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MOREN, haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los jueces recusados a que hacen referencia la abogada SARITA LAREZ RAVELO, fue emitida con anterioridad al procedimiento cuya competencia es atribuible a esa Corte estimar la mala fe o no, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Según la interpretación errada de la abogada SARITA LAREZ RAVELO, no podría un juez de Control, realizar la Audiencia Preliminar y el correspondiente auto de apertura a juicio, con el pretexto de que realizó la Audiencia de Presentación y decretó medida privativa judicial de libertad, o cualquier otra actuación respecto a la investigación de caso, donde ha emitido opinión, examinando las exigencias de la comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; estimando los fundados elementos de convicción para valorar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud del procedimiento incidental bajo análisis no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, ni ningún operador de justicia emitir decisiones aplicando las sanciones correspondientes de haber mala fe o temeridad; sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

La abogada SARITA LAREZ RAVELO, en su escrito de promoción de pruebas afirma que la Corte de Apelaciones decidió “…sin haber valorado mis pruebas documentales, promovidas de manera legal y oportuna y que por el contrario sentencio a favor de la Recusada, sin que esta promoviera pruebas y soslayando las grandes contradicciones en que la misma incurrió…se desprenden las Contradicciones en que incurre al admitir que la Jueza incurrió en un error…la Corte parcialmente decidió a su favor… ”

Al respecto se aprecia que la abogada SARITA LAREZ RAVELO, pretende utilizar la figura de la recusación, en una especie de recurso ante esta Sala Accidental para atacar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que le declaró sin lugar la recusación intentada contra la juez Tercero de Control; lo cual evidente es contrario a derecho, teniendo a su alcance remedios procesales que no ha ejercido sino que recurre a la recusación infundada con el simple ánimo de atacar la decisión de la Corte de Apelaciones, entorpecer y retardar el procedimiento sancionatorio que ordenó la Corte de Apelaciones.

En consecuencia declarada sin lugar la recusación intentada por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, lo ajustado a derecho es oírla, a los fines de estimar la temeridad y la mala fe en su recusación. En tal sentido se ordena la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de las presentes actuaciones y del escrito de recusación, a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias No. 3256 del 28-10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la abogado SARITA LAREZ RAVELO, en contra los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de iniciar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad del escrito recursivo. Notifíquese a las partes, Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(PONENTE)



LA JUEZ SUPERIOR

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. SAMANDA YEMES


SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE