REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000102
ASUNTO : YP01-P-2009-000102
RESOLUCION No. 604.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FLORES ALENADER, BRITO KRISNELSON y LIRA DIONNY, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ELIZABETH AGUILERA, NATALIA SERRANO, DHELWIS RAFAEL SERRANO y OTRAS, venezolanos, de profesión indefinidas, residenciados en el Barrio Los Cocos, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.159.833, 13.403.170, respectivamente.
DELITO: CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requiere se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento los ciudadanos: FLORES ALENADER, BRITO KRISNELSON y LIRA DIONNY, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En el presente asunto figuran como imputado los ciudadanos: FLORES ALENADER, BRITO KRISNELSON y LIRA DIONNY, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro.

II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH AGUILERA, NATALIA SERRANO, venezolana, de 22 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 20.159.833, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expreso:

“…el día viernes 09/07/04, a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la casa de mi tía IDELICE ARCIA, mi hito (sic) ROMELIO ARCIA, cuando llegaron unos efectivos de la Policía del estado (sic) a pie, rompiendo las puertas de la casa, buscando a mi tío Rogelio para llevárselo detenido, entre estos funcionarios se encontraban MARTIN, quien era el funcionario que comandaba la comisión policial, agarraron y entraron a la casa…los policías estaban golpeando a mi tía IDELICE ARCIA, mi tío ROMELIO ARCIA, el esposo de mi tía NINA MARTINEZ y RONNIBEL MARTINEZ …”.

Asi las cosas el Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2004, da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados.

El ciudadano DHELLWIS RAFAEL SERRANO, comparece por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde entre otras cosas expuso:

“…yo venía del Barrio los cocos, cuando me consigo, en mi casa, un procedimiento de unos funcionarios de la Policía del Estado, sacando a golpes al ciudadano ROMELIO ARCIA TOVAR, dentro del cuarto; agarro y le pregunto a estos funcionarios, porque se lo llevaban detenido, y estos me informaron que estaba solicitado por un robo…me encañonaron con las pistolas y me sacaron a empujones para afuera de la casa…”

A la ciudadana NATALIA SERRANO, le fue practicado examen forense donde se le diagnosticó escoriaciones en región frontal, carácter leve. A la ciudadana IDELICE DEL CARMEN ARCIA, no se le evidenció lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. A la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE AGUILERA, se le diagnosticó hematoma en rodilla izquierda de carácter leve.








III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS

El Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 05 de Febrero de 2009, donde solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud en a pesar de existir una presunción de la comisión de un hecho punible como lo es la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el delito de lesiones intencionales de menor gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según lo denunciado por la ciudadana: ELIZABETH AGUILERA, de la declaraciones de los testigos y la victima y los funcionarios policiales actuantes, su actuación estuvo enmarcada dentro de los parámetros en cumplimiento legitimo de sus funciones. Que aun de las lesiones sufridas por estos ciudadanos, solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.


Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, es el de CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público si bien es cierto que la ciudadana: ELIZABETH AGUILERA, NATALIA SERRANO, se encontraba en la casa de su tía IDELICE ARCIA, y su tío ROMELIO ARCIA, cuando llegaron unos efectivos de la Policía del Estado, presuntamente rompiendo las puertas de la casa, buscando a su tío Rogelio para llevárselo detenido. Afirmando que los policías golpearon a su tía IDELICE ARCIA, su tío ROMELIO ARCIA, al esposo de su tía NINA MARTINEZ y a RONNIBEL MARTINEZ, entre otros; no es menos cierto que funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron a la residencia donde ocurrieron los hechos y no se evidente que la puerta de entrada haya estado destruida como lo afirma la denunciante. Es cierto que hubo personas lesionadas, sin embargo no esta suficientemente demostrado que los funcionarios policiales hayan causado las lesiones sufridas por estos ciudadanos por cuanto tal como se reflejó en la actuación policial se presentó una turba con objetos contundentes (palos y piedras) presuntamente por parte de familiares y vecinos con la finalidad de obstaculizar la actuación policial al aprehender al ciudadano ROGELIO ALCIA TOVAR, quien presuntamente estaba solicitado y según el sistema informático juris 2000, presenta una serie de asuntos por ante los distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y en dicho procedimiento se le halló 42 envoltorios contentivo de presunta droga.

De manera pues que no cursan elementos que permitan el enjuiciamiento de los ciudadanos: FLORES ALENADER, BRITO KRISNELSON y LIRA DIONNY, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, asimismo se aprecia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de los referidos funcionarios ya que los mismos actuaron en cumplimiento a sus funciones como funcionarios policiales, en resguardo y seguridad del colectivo.

En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que funcionarios policiales hayan cometido delito CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, no hay bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento.


IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los funcionarios: FLORES ALENADER, BRITO KRISNELSON y LIRA DIONNY, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, a raíz de los hechos denunciados por la ciudadana: ELIZABETH AGUILERA; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA