REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000929
ASUNTO : YP01-P-2009-000929
RESOLUCION No.605.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADO: ROHAN VIDAL FERMIN.
VICTIMA: JOSE ANTONIO MOSQUEDA.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417 Y 203 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida Al acusado: ROHAN VIDAL FERMIN, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado quedó identificado como: ROHAN MARLON VIDAL FERMIN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.057.034, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-06-77, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, avenida 19 de abril, casa No. 06, Tucupita Estado Delta Amacuro.

El Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417 Y 203 del Código Penal.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.




II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto el ciudadano: ROHAN VIDAL FERMIN, actuando como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, aprehendió al ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUEDA, en fecha 22 de octubre de 2007, por las inmediaciones de la esquina de la Escuela Ceferino Rojas Díaz, portando dos armas blancas tipo cuchillo, quien presuntamente en estado de ebriedad intentó lesionar a la ciudadana CABRERA DABOIN MARIA ALEJANDRA, siendo aprehendido y presuntamente golpeado por este funcionario policial.

Al ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUEDA, se le practicó experticia forense donde el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinó que la victima sufrió equimosis amplia en glúteo izquierdo y en región posterior del muslo derecho, con un tiempo de curación de 14 días e igual numero de reposo.


Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417 Y 203 del Código Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.

III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, en actas se deja constancia que ciertamente el ciudadano: ROHAN VIDAL FERMIN, actuando como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, realizó un procedimiento policial conjuntamente con otro funcionario y aprehendió al ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUEDA, en fecha 22 de octubre de 2007, por las inmediaciones de la esquina de la Escuela Ceferino Rojas Díaz, portando dos armas blancas tipo cuchillo, quien presuntamente en estado de ebriedad intentó lesionar a la ciudadana CABRERA DABOIN MARIA ALEJANDRA, siendo aprehendido y presuntamente golpeado por este funcionario policial.

Tal como lo ratificó la victima en la audiencia preliminar donde señaló de manera directa en sala al acusado como el funcionario que lo detuvo y lo amarró con una correa y le dio con un palo en causándoles las respectivas lesiones, como son una equimosis amplia en glúteo izquierdo y en región posterior del muslo derecho, con un tiempo de curación de 14 días e igual numero de reposo.


Asi las cosas, se observa que la pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: ROHAN VIDAL FERMIN, quien niegan los hechos, sin embargo surgen plurales indicios que hacen presumir que este ciudadano es el presunto autor del hecho donde resultó lesionado el ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUEDA.


IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusó al ciudadano: ROHAN VIDAL FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417 Y 203 del Código Penal.

Acusación admitida parcialmente por este Juzgado Primero de Control, por cuanto según las actuaciones cursantes en autos la presunta acción desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de lesiones, hecho tipificado en el artículo 417 del Código Penal.
El delito de señalado por el Ministerio Público como Abuso de Autoridad, cuyo presupuesto es que todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte. Como puede apreciarse los hechos presuntamente desplegados por el acusado ROHAN VIDAL FERMIN, se encuentra previamente tipificados en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal.
La acción realizad por el funcionario ROHAN VIDAL FERMIN, no puede constituir Abuso de Autoridad, ya que la exigencia de tipo penal es que el hecho no este previsto como delito o falta que no es el caso que nos ocupa, ya que se afirma que el funcionario disparó el arma y que entró a la residencia sin el allanamiento correspondiente, sin embargo no quedó demostrado fehacientemente que haya disparado su arma de reglamento, no se practicó las pruebas técnicas respectivas.
La acción presuntamente realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUEDA, de tener dos cuchillos y arremeter contra una pareja que transitaba por el mencionado sector y la presencia coetánea de los funcionarios policiales constituyen un delito en flagrancia, presuntamente huyendo el imputado y esconderse en su residencia, da facultades a los funcionarios para que en la persecución directa aprender al imputado prescindiendo de la respectiva orden de allanamiento. De tal manera que actuaron sin abusar de sus funciones por cuanto están dentro del marco procesal penal.
Ahora bien, por ser el ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUEDA, detenido en flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible, no da derecho al funcionario policial a golpearlo como presuntamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

De igual forma se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y se ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.






V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: ROHAN VIDAL FERMIN.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expresó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, no admite los hechos ya que prefiere demostrar que no es responsable del delito imputado en el Tribunal de Juicio.

En consecuencia el Tribunal acuerda que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público.


VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Este Tribunal impone al acusado la medidas cautelares sustitutiva de libertad de provisión de acercarse a la victima de manera directa o por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA