REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001042
ASUNTO : YP01-P-2009-001042
RESOLUCION No. 618.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN.
VICTIMA: DAYCELIS JOSEFINA MARQUEZ y la menor de dos años de edad DAIRYS MOYA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 idem y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. AHIDALLY NAVARRO.
Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Abg. AHIDALLY NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 16-07-1972, de profesión u oficio: albañil, hijo de Tarcila Marín (v) y Teodoro moya (v) y residenciado en: el barrio Los Chaguaramos, calle la Trinitaria, casa N° 206 Tucupita – Estado Delta Amacuro; en la cual requiere la reconsideración de la Medida Cautelar, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…. La madre de mi defendido donde manifiesta claramente que la misma realizó las respectivas Diligencias ante la Organización Nacional Antidrogas…esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete a favor de mi defendido una Medida Menos Gravosa con la finalidad de que sea sometido a una Institución a los fines de desintoxicarse del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas….”
En fecha 04 de Diciembre de 2009, este Juzgado decretó la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal y presentar dos fiadores cada uno, que presenten constancia de trabajo que debe expresar un salario de 50 Unidades Tributarias, carta de buena conducta, carta de residencia, copia de la cedula de identidad.
Ahora bien, la defensa ha consignado entrevista tomada a familiares del imputado, donde se expresa que al mismo le fueron practicado los exámenes correspondientes para su reclusión en el Centro de Rehabilitación Dios del Mundo, ubicado en Valera, Estado Trujillo. Asimismo manifiesta que ha realizado todo lo necesario a fin de lograr dichos fiadores siendo infructuosa las diligencias, aunado a que carecer de recursos económicos.
Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es reconsiderar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 2 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez rehabilitado del consumo de drogas y la presentación de personas responsables a fin de garantizar la comparecencia de este ciudadano al referido centro.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es reconsiderar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, de de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 2 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez rehabilitado del consumo de drogas y la presentación de personas responsables a fin de garantizar la comparecencia de este ciudadano al referido centro. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA