REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000788
ASUNTO : YP01-P-2009-000788
RESOLUCION No. 622.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA.
VICTIMA: JOSE ANTONIO MARQUEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, debidamente asistido por su Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El acusado quedó identificado como: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09 1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.399, obrero, soltero, residenciado en la calle 4 del barrio Villa Bolivariana, casa sin número, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


La Fiscal Primero comisionada del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, acusó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho de que el día sábado 27 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, regresaba de su trabajo y al llegar a su casa ubicada en el sector Villa Bolivariana, se percata que la concubina del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, momentos en que se suscitaba un corte del servicio eléctrico en dicho sector, estaba aparentemente lanzando insultos contra sus vecinos, a lo que el referido ciudadano, no acatando las advertencias de sus familiares que se quedara tranquilo, se dirigió hacia la casa del hoy imputado, para reclamar lo que estaba pasando en el patio del occiso y le infiere tres puñaladas, lesionándolo mortalmente ya que presentó heridas en región supraclavicular, pectoral y costal anterior derecho, falleciendo antes de ser atendido médicamente por shock hipovolemico, optando el sujeto activo en dirigirse pacientemente hacia su casa, donde es aprehendido minutos después por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, siento ya cercana la media noche, entregando el arma homicida a la comisión actuante, reconociendo voluntariamente su responsabilidad en el hecho.

Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano. Solicitó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.


III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, ya que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal Primero de Control, observa que el presente asunto se inició en fecha 26 de septiembre de 2009, realizándose la audiencia de presentación en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público consigno las actuaciones policiales donde se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día 26 de Septiembre de 2009, siendo las 11:35 de la noche, en labores de patrullaje por el sector de Hacienda del Medio, y pasó una ambulancia del 171, indicando a los motorizados que fueran detrás de la ambulancia ya que iba a alta velocidad con las luces de emergencia.

Al llegar al sector conocido como Villa Bolivariana en la calle No. 03, al final visualizaron a cuatro ciudadanos que los llamaban y observaron en la acera a un ciudadano tirado en el suelo desangrándose y procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándolo al Hospital Luís Razetti.

En el lugar fueron informados que un ciudadano al que apodan “El Caracas”, le había dado tres puñaladas a la altura del pecho.

Los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del referido ciudadano quien quedó identificado como JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, quien presuntamente afirmó que le había dado las puñaladas al sujeto quien posteriormente quedó identificado como: JOSE ANTONIO MARQUEZ.

Que el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, les hizo entrega de un cuchillo con el cual presuntamente había dado muerte al ciudadano: JOSE ANTONIO MARQUEZ.

Los funcionarios en consecuencia lo aprehenden, le leen sus derechos y luego de ser dado de alta lo trasladan al Comando y lo ponen a la orden del Ministerio Público.

La Policía del Estado tomó entrevistas a los ciudadanos: LUIS ILDEFONZO MARQUEZ, quien es hermano se occiso, HECTOR ANCERMO DELGADO FUTRILLE y VALENZUELA MELVIS DEL VALLE, quienes son testigos presénciales de los hechos y contestes en afirmar que se suscito una pelea entre el hoy occiso JOSE ANTONIO MARQUEZ y el imputado JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, quien tomado de un cuchillo le infirió tres puñaladas al referido ciudadano causándole la muerte.

Hecho admitido por el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, quien expreso que tomó el cuchillo de la cocina de su casa para defenderse del ciudadano: JOSE ANTONIO MARQUEZ, quien presuntamente venía en estado de ebriedad y lo agredió con un tubo en la mano. Cuya declaración ratificó en la audiencia preliminar.

Al referido hospital Dr. Luís Razetti se trasladan los funcionarios LUIS CENTENA y ADRIAN ALCANTARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practicaron reconocimiento al cadáver. Asimismo se trasladaron hasta el lugar de los hechos y recolectaron elementos de interés criminalistico.

IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Primero comisionada del Ministerio Público, acusó al ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, por la presunta comisión de los delito Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control. Asimismo se admite todos los medios de pruebas ofrecidos, en el escrito de acusación. Se ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, salvo los presentados en su escrito de ampliación de la acusación por cuanto fueron extemporáneos, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

El Abg. Emeterio Rangel, defensor público penal del acusado JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, presentó escrito dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal resuelve lo siguiente:

En la audiencia de presentación este Tribunal se pronunció debidamente en cuanto a las solicitudes de la defensa, respecto a la improcedencia del examen toxicológico al cadáver del hoy occiso, en consecuencia no se admite la practica de dicha prueba por ser impertinente.
Segundo: se admite la reconstrucción de los hechos, a los fines de ser realizado por el Tribunal de Juicio correspondiente, tomando en consideración lo expresado por el acusado, quien invoca la legitima defensa, indicando que el sujeto se le abalanzó encima y tuvo que defenderse usando el cuchillo, señalando que los hechos no ocurrieron como lo señalan los testigos.

Tercero: En cuanto a la Medida de Protección a los familiares, en la audiencia de presentación se señaló expresamente que tenían el derecho de acudir a la Fiscalía Superior a los fines de plantear la situación y ser aparados mediante las acciones pertinentes. Asimismo de interponer la denuncia respectiva en cuanto a la publicación en la prensa.
Cuarto: En cuanto a las presuntas denuncias interpuestas por el acusado ante las autoridades competentes, se admite por no ser contrario a derecho, util y pertinente, que el Tribunal de Juicio oficie a: a.-) la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro. b) a la Policía Municipal del Municipio Tucupita; c) al Consejo de Protección, y d) a la Guardia Nacional de este Estado, a los fines de verificar si la ciudadana AURA MARINA MATA ARDILES o el acusado interpusieron denuncia en contra del hoy occiso.

Quinto: Se admiten las testimoniales de AIXA DEL CARMEN ALIENDRES, ARMANDO RAFAEL GUZMAN, AURA MARINA MATA ALIENDRES, AURISVELYS DEL VALLE, ALBENIS JOSE GREGORIO; PEDRO ZAMBRANO, FRANCIS ZABALA, ASDRUBAL PEÑA, JUAN MARQUEZ, WLADIMIR PINEDA, ELVIS MENDOZA, LUIS MORENO, HENRY LUGO, EWARD TOTOY, ANGELA SERRANO, CENAYDA CHAPARRO, SANELI SEGURA, ANGEL MATA, ANTONIO RIESTRA, LUZ LUGO, LUIS REO, MARIO GOMEZ, JUAN CARLOS PEREZ, WILLIANS ARRIECHI, LEVIS VALDERREY, RAIZA ZAPATA, ANIBAL CARRION, todos presuntos vecinos del sector, con la obligación de la defensa de coadyuvar con la comparecencia de estas personas.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal., para que tengan su eficacia jurídica.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA expreso su deseo de demostrar la no participación en el hecho en el juicio oral y público correspondiente.

VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignado el delito calificado por el Ministerio Público, el mismo tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero.

Igualmente se debe considerar la fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que presuntamente fue violada una niña.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener privado de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA